Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 14966 de 28-02-2014


Actualizado: 28 febrero, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 14966
28-02-2014

Tema Retención en la fuente
Descriptores Base Gravable de Retención por Servicios
Fuentes formales Estatuto Tributario, artículo 462-1; Ley 1607 de 2012, artículo 46

***

Ref.: Radicado 87499 del 09/12/2013 /

Cordial saludo, Señor Rivera.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.

Consulta en el escrito de la referencia, en el contexto de lo dispuesto en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, cuál es la base gravable a aplicar para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales en los contratos en los cuales no se ha expresado la cláusula AlU.

Al respecto considera este Despacho:

El artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, estableciendo una base gravable especial aplicable a los servicios integrales de aseo y cafetería, vigilancia y temporales de empleo en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 462-1. BASE GRAVABLE ESPECIAL Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.

Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social.

PARÁGRAFO. La base gravable descrita en el presente artículo aplicará para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales."

Como se puede observar, la disposición previamente transcrita determina una base gravable especial constituida por el factor AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), y estipula que dicho factor no puede  ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato que tenga por objeto la prestación de servicios bajo las condiciones que la misma norma señala, consagrando de esta manera una presunción de derecho en virtud de la cual la fórmula AIU no puede tener un valor inferior al 10% del valor del respectivo contrato, porcentaje mínimo sobre el cual se aplicará la tarifa correspondiente.

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En torno a la aludida presunción de derecho se pronunció esta Dirección mediante Oficio 000613 de 9 de mayo de 2013, el que por constituir doctrina vigente se transcribe a continuación en uno de sus apartes pertinentes:

"De igual forma, la referida disposición señala que dicha cláusula no puede tener un valor inferior al diez por ciento (10%) del valor del respectivo contrato, queriendo con ello significar que el valor base sobre el cual se calcula el impuesto sobre las ventas en los servicios mencionados, no puede ser menor al porcentaje señalado del diez por ciento (10%), aplicado al valor total del contrato, pues en el evento de pactarse un AIU inferior a dicho tope porcentual, el legislador ha querido que en todo caso se aplique dicha presunción de derecho."

En el mismo sentido, en los contratos de prestación de servicios previstos en el artículo 462-1 del Ordenamiento Tributario, en los cuales no se ha expresado la cláusula AIU, considera este Despacho que el valor base sobre el cual se calcula el impuesto sobre las ventas y la base gravable a tener en cuenta para efectos de la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, no puede ser menor al porcentaje señalado del diez por ciento (10%), aplicado al valor total del contrato.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

(Fdo.) LEONOR EUGENIA RUÍZ DE VILLALOBOS,
Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina (A).

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