Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 15 de 25-08-2009


Actualizado: 25 agosto, 2009 (hace 15 años)

Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Concepto 15

25-08-2009

Descriptores: Actuación Contadores Extranjeros.

REF: Respuesta solicitud información sobre certificación de estados financieros de empresas extranjeras por funcionarios (extranjeros) que los elaboraron.

En desarrollo de lo previsto en los Artículos 2 y 16 de la Resolución 001 de 2008 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:

PROBLEMA CONSULTADO (Textual):

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1150 de 2007, el Decreto 4881 de 2008 y la Circular 10 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio corresponde a las Cámaras de Comercio la administración del Registro Único de Proponentes.

Según lo prescrito en el artículo 4 del citado Decreto 4881 de 2008, todas las personas naturales o jurídicas nacionales, o las extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, deberán estar inscritas en el Registro Único de Proponentes.

Para su inscripción en el Registro Único de Proponentes los interesados deben adjuntar, entre otros documentos, su balance general y estado de resultados, o el último balance comercial, o el balance de apertura, según el caso, debidamente certificados por contador público o revisor fiscal, según corresponda.

Cuando se trata de personas jurídicas extranjeras, la información de las condiciones financieras estará soportada en el último balance general y el estado de resultados de la persona jurídica extranjera, que será la que se inscriba como proponente. Estas cifras deben presentarse en moneda Colombiana, de conformidad con los artículos 50 y 51 del Decreto 2649 de 1993 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan (Artículo 1 del Decreto 1520 de 2009).

Como administradores del Registro Único de Proponentes, formulamos las siguientes consultas relacionadas con la información financiera de las personas jurídicas extranjeras:

 1. Cuál es el alcance en Colombia de la certificación que de los estados financieros realicen los funcionarios que los hayan preparado en país extranjero, siempre y cuando tal certificación cumpla con las diligencias de autenticación o apostilla de documentos otorgados en el exterior?

2. Cuál es el alcance de la actuación de los Contadores Públicos Colombianos que realicen la conversión de las cifras a moneda Colombiana? Deben efectuar alguna manifestación escrita que delimite su actuación frente a la conversión de moneda de estados financieros de personas jurídicas extranjeras?

RESPUESTA:

La función legalmente señalada al Consejo Técnico de la Contaduría Pública es la orientación técnico – científica de la profesión, a partir de la investigación científica y tecnológica en áreas relacionadas con la ciencia contable en general, sus principios y normas, mediante el ejercicio doctrinario, la resolución de conflictos técnicos entre Contadores Públicos y la emisión de directrices orientadoras del ejercicio profesional.

Respecto del tema consultado, nos permitimos hacer las siguientes precisiones:

Con relación a su primer interrogante, destacamos que conforme al articulo 29 de la ley 43 de 1990, de la naturaleza del Consejo Técnico de la Contaduría Publica, el cual, al respecto, señala que, “… es un organismo permanente, encargado de la orientación técnico-científica de la profesión y de la investigación de los principios de contabilidad y normas de auditoría de aceptación general en el país”.

Conforme a lo anteriormente señalado, destacamos que la ley 222 de 1995, en su artículo 37 prescribe:

Artículo 37. ESTADOS FINANCIEROS CERTIFICADOS.

El representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado los estados financieros deberán certificar aquellos que se pongan a disposición de los asociados o de terceros. La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros.

Conforme a lo prescrito en la ley citada, la certificación corresponde al Representante legal y el Contador Publico bajo cuya responsabilidad se prepararon los estados financieros. Así las cosas, en Colombia, se entiende por contador público, solo a los que cumplen con lo dispuesto en la ley 43 de 1990, en los siguientes términos:

ART. 1º—Del contador público. Se entiende por contador público la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente ley, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general

En el caso que nos ocupa, la actuación de un extranjero, sin que cumpla con los preceptos señalados por la ley 43 de 1990 se enmarca en conductas violatorias de dicha norma, y que son competencia de la Junta Central de Contadores, tal y como lo prescriben los numerales 1 y 2 del artículo 20 de la ley 43 de 1990 que al tenor expresa:

ART. 20.—De las funciones. Son funciones de la Junta Central de Contadores:

1. Ejercer la inspección y vigilancia, para garantizar que la Contaduría Pública sólo sea ejercida por contador público debidamente inscrito y que quienes ejerzan la profesión de contador público, lo hagan de conformidad con las normas legales, sancionando en los términos de la ley a quienes violen tales disposiciones.

2. Efectuar la inscripción de contadores públicos, suspenderla, o cancelarla cuando haya lugar a ello, así mismo llevar su registro.

Otro aspecto importante a señalar es el conjunto normativo que se considera en la preparación de estados financieros, los cuales deberán atender los de cada país, mercado o medio económico. Es claro que los estados financieros, para el caso colombiano se preparan conforme a un conjunto determinado de normas que son las que, en definitiva, posibilitan a un contador público expresar o afirmar que se verificaron las afirmaciones conforme al reglamento. Conviene entender que el reglamento es el conjunto de disposiciones (internas y externas) que regulan a los entes económicos, dentro de las cuales se destacan aquellas relativas a la Contabilidad en General y a los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia (para el caso de las entidades privadas entiéndase que corresponde al decreto 2649 de 1993).

Atendiendo su segundo interrogante, cuando un contador público es contratado para la realización de actividades en el ámbito de su profesión, conforme a las normas de auditoria de general aceptación, articulo 7º ley 43 de 1990, deberá considerar lo prescrito en las normas relativas a la rendición de informes (numeral 3), el cual señala:

3. Normas relativas a la rendición de informes

a) Siempre que el nombre de un contador público sea asociado con estados financieros, deberá expresar de manera clara e inequívoca la naturaleza de su relación con tales estados. Si practicó un examen de ellos, el contador público deberá expresar claramente el carácter de su examen, su alcance y su dictamen profesional sobre lo razonable de la información contenida en dichos estados financieros (§ 0015-1, 0116, 0116-1 );

b) El informe debe contener indicación sobre si los estados financieros están presentados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia;

c) El informe debe contener indicación sobre si tales principios han sido aplicados de manera uniforme en el período corriente en relación con el período anterior;

d) Cuando el contador público considere necesario expresar salvedades sobre alguna de las afirmaciones genéricas de su informe y dictamen, deberá expresarlas de manera clara e inequívoca, indicando a cuál de tales afirmaciones se refiere y los motivos e importancia de la salvedad en relación con los estados financieros tomados en conjunto, y (§ 0004).

e) Cuando el contador público considere no estar en condiciones de expresar un dictamen sobre los estados financieros tomados en conjunto deberá manifestarlo explícita y claramente.

La naturaleza de la relación contractual, el examen de las situaciones acaecidas o evaluadas, las implicaciones derivadas de la actividad empresarial y profesional, aunado a la experticia y buen juicio del contador publico, deberán ser considerados en los elementos necesarios a comunicar, denunciar o certificar de la información financiera, inclusive solo de un proceso de conversión de estados financieros, sin perjuicio de las responsabilidades que las normas consideren frente al desarrollo de tales actividades.

En síntesis, los estados financieros presentados en Colombia, para que tengan plena validez, deberán cumplir con las disposiciones nacionales en la materia; de igual forma la certificación de estados financieros, así como los dictámenes que correspondan, aparte de cumplir con la normatividad vigente deberán estar suscritos por contadores públicos que tengan inscripción profesional vigente ante la Junta Central de Contadores y que, en todo caso, observen el régimen de inhabilidades e incompatibilidades pertinentes.

En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo y contra él no procede recurso alguno.

Cordialmente,

RAFAEL FRANCO RUIZ
Presidente

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