Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 1557 de 01-07-2004


Actualizado: 1 julio, 2017 (hace 7 años)

Consejo de Estado
Concepto 1557
Julio 01 de 2004

El Consejo de Estado precisó que el tiempo de servicio militar se computa para efecto de derechos pensionales, tanto en el régimen general de seguridad social como en el especial de las fuerzas militares, incluido el del personal de soldados profesionales, pues el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 se refiere de modo genérico a “todo colombiano que haya prestados el servicios militar obligatorio”.

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Tiempo de servicio: obligatoriedad del cómputo en el régimen general de seguridad social como en el especial de las Fuerzas Militares / FUERZAS MILITARES – Pensión de jubilación: cómputo del tiempo que se prestó servicio militar obligatorio / POLICÍA NACIONAL – Pensión de jubilación: cómputo del tiempo que se prestó servicio militar obligatorio / RÉGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Cómputo del tiempo que se prestó servicio militar obligatorio / RÉGIMEN PENSIONAL – Fuerzas Militares y de Policía. Servicio militar obligatorio / SOLDADO PROFESIONAL – Cómputo del tiempo de servicio militar obligatorio para efectos pensionales / DEROGATORIA TÁCITA DE LEY – No afecta otra norma que desarrolla precepto constitucional

Si bien la ley 100 de 1993 derogó todas las disposiciones que le fueron contrarias  tal derogatoria tácita, en términos del artículo 3° de la ley 153 de 1887,  no afecta la vigencia del artículo 40 de la ley 48 de 1993,  pues los beneficios por él otorgados constituyen desarrollo de precepto superior, que ordena conceder prerrogativas especiales, como incentivo, por el cumplimiento de un deber constitucional. Por tanto, el tiempo de  servicio militar se computa para efecto de derechos pensionales tanto en el Régimen General de Seguridad Social como en el especial de las Fuerzas Militares, incluido el del personal de soldados profesionales, pues la preceptiva del artículo 40 de la ley 48 de 1993 se refiere de modo genérico a “todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio,  de donde se infiere que la efectividad del beneficio opera de manera automática una vez se haga valer para el reconocimiento de derechos pensionales, bien  en el Régimen General como en el propio de la fuerza pública. Estos son derechos que adquieren quienes prestan el servicio militar obligatorio.

ESCUELAS DE FORMACIÓN MILITAR – Cómputo del tiempo de permanencia para efectos de asignación de retiro / FUERZAS MILITARES – Tiempo de permanencia en escuelas de formación se aplica sólo para asignación de retiro / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Fuerza pública: no se aplica normatividad del Sistema General de Seguridad Social / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – No se aplica al personal que integra la fuerza pública  

El régimen especial de prestaciones sociales dirigido a los miembros  de la fuerza pública se rige por disposiciones diferentes a las del Régimen General de Seguridad Social en salud y pensiones. Tal es el caso del artículo 170 del decreto ley 1211 de 1990, que obliga al Ministerio de Defensa Nacional a computar para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, respecto de Oficiales y Suboficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación sin que pueda sobrepasar de dos años. Es decir, la norma especial asimila como tiempo de servicio a la Nación, en calidad de miembro de la fuerza pública, el  de estudio como alumnos de las escuelas de formación, no obstante que  al referirse a dichos lapsos los califique de “permanencia  y no de  servicio. El cómputo de este tiempo para derechos pensionales tiene efectividad a favor del personal de oficiales y suboficiales que consolida el derecho a la  asignación de retiro –después de 15 años de servicio–. Se trata de una prerrogativa propia de quienes una vez egresados de las escuelas de formación ingresan al escalafón militar y continúan en servicio activo hasta obtener la referida asignación, tanto así que si se produce el retiro antes del tiempo mínimo para la asignación, estos lapsos no tienen ningún efecto para fines pensionales. Constituye un derecho para personal militar por servicios militares, regulado por el régimen prestacional de la fuerza pública, que difiere del general en consideración a la naturaleza del servicio prestado. Por ello, no es viable computar el tiempo de permanencia en las escuelas de formación militar como requisito para obtener la pensión de vejez prevista en la ley 100 de 1993, pues la especialidad del régimen prestacional de la fuerza pública excluye la aplicación de la normatividad del Sistema General de Seguridad Social.

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Cómputo del tiempo en todas las entidades del estado para efectos prestacionales / RÉGIMEN PRESTACIONAL – Servidores estatales. Cómputo del tiempo de prestación del servicio militar obligatorio / PRESTACIONES SOCIALES – Servidores estatales. Cómputo del tiempo de prestación del servicio militar obligatorio

Por constituir desarrollo de precepto superior que ordena conceder prerrogativas especiales por el cumplimiento de un deber constitucional, como es la prestación del servicio militar obligatorio, la ley 797 del 2003 no podía derogar  el artículo 40 de ley 48 de 1993, que ordena a las entidades del Estado, de cualquier orden, computar el tiempo de servicio militar para efectos de cesantía, pensión de jubilación, de vejez y prima de antigüedad. La prestación del servicio militar obligatorio en los términos de la ley 48 de 1993 constituye un derecho adquirido a favor de quien acreditó su cumplimiento, en razón de que la norma se refiere de manera genérica a “todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio”, bien sea en el régimen general o en el propio de la fuerza pública.

TIEMPO DOBLE – Derecho adquirido. No es válido para completar requisitos del Sistema General de Pensiones / FUERZAS MILITARES – Requisitos de aplicación al personal de las fuerzas militares

El tiempo doble acreditado de conformidad con las disposiciones legales vigentes, constituye derecho adquirido a favor de quienes demostraron los requisitos de ley y obtuvieron su reconocimiento. No es válido el  tiempo doble para completar  requisitos en el Sistema General de Pensiones, porque la normatividad especial prohíbe computar dichos tiempos para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil. El  tiempo doble se tiene en cuenta para quienes, una vez reconocido, continuaron en el régimen prestacional exceptuado de las Fuerzas Militares, no así para quienes se retiraron y optaron por el Sistema General de Pensiones.

NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio 18967 de 30 de julio de 2004.

INEXEQUIBILIDAD. Efectos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil cuatro (2004).

Consejera ponente: GLORIA DUQUE HERNÁNDEZ

Radicación número: 1557

Actor: MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL

Referencia: FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL. Aplicabilidad de la ley 797 del 2.003, por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones, respecto del Decreto Ley 2070 del 2.003, que reformó el Régimen Pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

El Señor Ministro de Defensa Nacional consulta a la Sala acerca de la vigencia de la disposición contenida en la ley 48 de 1.993, que ordena a las entidades del Estado de cualquier orden computar  el tiempo de servicio militar obligatorio para efecto de pensión de jubilación,  y  sobre la viabilidad de acreditar el tiempo de permanencia en las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales, y tiempos dobles,  para reconocimiento de derechos pensionales dentro del Régimen General de Pensiones, teniendo en cuenta que la ley 797 del 2.003 prohíbe sustituir semanas de cotización o abonar semanas cotizadas o tiempo de servicios  con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones o tiempo efectivamente prestado, así como otorgar pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos efectivamente prestados o cotizados.  Por tanto, formula los siguientes interrogantes:

Sobre servicio Militar Obligatorio:

“A. ¿Es viable pensar que la Ley 797 de 2.003 derogó una prerrogativa constitucional desarrollada a través de la Ley 48 de 1.993?
B. ¿Si esto fuera así se aplicaría a quienes al momento de entrar en vigencia la Ley 797 de 2.003, presten su servicio militar obligatorio?
C. ¿En caso contrario habría que concluirse entonces que la Ley 797 de 2.003,  tiene efectos retroactivos?

D. ¿De otra parte, podría interpretarse de igual manera que quien prestó el servicio militar obligatorio bajo la prerrogativa consagrada en la Ley 48 de 1.993 estaría frente a un derecho adquirido?”.

Sobre permanencia en Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales:

“A. ¿Se debe o no reconocer el tiempo de permanencia en las escuelas de formación, en el cómputo de semanas o tiempo de servicio para pensiones reconocidas en el régimen general de pensiones?”.

Sobre reconocimiento de tiempo doble:

“A. ¿El tiempo doble reconocido es un derecho adquirido?

B. ¿Es válido el cómputo de tiempo doble para completar el requisito de tiempo en las pensiones reconocidas con el Sistema General de Pensiones?

C. ¿Opuesto a lo anterior ha de entenderse que el tiempo doble únicamente se tiene en cuenta para quienes una vez reconocido continuaron en el Régimen Prestacional exceptuado de las Fuerzas Militares?”.

Aclaración previa:

Mientras estaba en estudio la presente consulta la Corte Constitucional, en sentencia C-432 de 6 de mayo del 2.004, declaró la inexequibilidad del decreto ley 2070 del 2.003, “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. En la referida sentencia, la Corte consideró que  el ejercicio de facultades extraordinarias  vulneró la reserva de ley marco, pues conforme se prevé en el artículo 150, numerales 10 y 19, letra e) de la Constitución Política, el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública debió expedirse por el Congreso de la República mediante ley de carácter general y no por norma habilitante; por integración de unidad normativa se declaró inexequible la disposición de facultades contenida en el numeral 3o. del artículo 17 de la ley 797 del 2.003. Indicó  el fallo que “…, es procedente reconocer la reincorporación automática de las normas anteriores que consagraban el régimen de asignación de retiro y de otras prestaciones a favor de los miembros de la fuerza pública, y que había sido derogado por el Decreto 2070 de 2003, en la medida en que su vigencia permite salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y trabajo de los citados funcionarios, como emanación de la supremacía de la parte orgánica del Texto Fundamental”.

En consecuencia, como los efectos del fallo de inexequibilidad de una ley derogatoria de otra  -en este caso del decreto ley 2070 de 25 de julio del 2.003, que derogó las disposiciones que le fueran contrarias en especial los artículos 193 del decreto ley 1211 de 1.990, 167 del decreto ley 1212 de 1.990, 125 del decreto ley  1213 de 1.990, ley 103 de 1.912 y los artículos 39 y 40 del decreto ley 1790 del  2.000–  conlleva,  con la ejecutoria del fallo, que revivan las normas derogadas,  sin que requieran de nueva ley como sí ocurre con la derogatoria decretada por el Congreso (art. 14, ley 153/87), el análisis procede a la luz de la normatividad anterior contenida en los decretos leyes 1211 de 1.990 y 1790 del 2.000, que por efectos del fallo de inexequibilidad recobran  vigencia.

CONSIDERACIONES

1. Regímenes  Especiales y el Régimen General de Seguridad Social.

Por las condiciones particulares del servicio, la Carta Política establece la existencia de un régimen de prestaciones sociales dirigido exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública.

El artículo 150 numeral 19 de la Constitución  faculta al Congreso para dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública(letra e) (Destaca la Sala). En concordancia con la norma citada, los artículos 217 y 218 de la Carta señalan que la ley establecerá el régimen prestacional propio para los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Dicen las normas enunciadas:

Artículo 217.
(…)
La ley determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio”.

Artículo 218.
La ley organizará el cuerpo de policía.
(…)
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”.

Es decir,  el ordenamiento constitucional reconoce para los miembros de la Fuerza Pública un régimen prestacional especial, el cual se rige por disposiciones diferentes a las del Régimen General de Seguridad Social previsto en la ley 100 de 1.993, con las modificaciones introducidas por las  leyes  797 y 860 del 2.003.

En desarrollo de los mandatos constitucionales, el artículo 279 de la ley 100 excluyó de su aplicación a los miembros de las  Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional, sin consideración a la fecha de vinculación,  como sí ocurre con el personal civil al servicio de tales instituciones, incorporado a partir de la vigencia de la misma ley.

Las disposiciones legales que desarrollan el sistema aplicable a la Fuerza Pública han sido analizadas por la Corte Constitucional, que reconoce en dicha normatividad un principio de protección a sus destinatarios, no obstante encontrarse sometido a la libre configuración del legislador. En  sentencia C-956/01 consideró que en nada vulnera la Carta  el aparte del artículo 279 de la ley 100, que exceptuó del Sistema Integral de  Seguridad Social a las Fuerzas Militares y a la  Policía Nacional, por cuanto:

“…la exclusión de los miembros de la fuerza pública del Régimen General de Seguridad Social se encuentra doblemente justificada, tal y como esta Corte lo ha señalado en anteriores oportunidades, y en especial en la referida sentencia C-665/96. Así, de un lado, se trata de proteger derechos adquiridos contemplados en los decretos 1211, 1212 y 1214 de 1.990, estos regímenes tienen además un sustento constitucional expreso, ya que la Carta precisa que la ley señalará el régimen prestacional específico de estos servidores públicos (C.P. arts. 217 y 218). Por ello esta Corporación había manifestado que ‘fue voluntad del  Constituyente que la ley determinara un régimen prestacional especial para los miembros de la fuerza pública, que necesariamente debe responder a las situaciones de orden objetivo y material a que da lugar el cumplimiento de sus funciones, en los términos de los artículos 217, inciso 1o. y 218 inciso 1o. de la Constitución’. (C-654/97).

En consecuencia,  el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se rige exclusivamente por la normatividad especial, pues, como lo señala la jurisprudencia, las personas “vinculadas a los regímenes especiales deben someterse integralmente a éstos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el régimen general” , ya que no resulta viable beneficiarse de un régimen especial, por ser  genéricamente  superior al general, y adicionalmente acogerse a determinados aspectos de éste que  resulten más favorables.

2. El régimen propio de las Fuerzas Militares

El Congreso de la República expidió la Ley 797 de 29 de enero del 2.003, mediante la cual se reformaron algunas normas del Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1.993 y se dictaron disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales.

El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 17 numeral 3 de la referida ley 797, expidió el decreto ley 2070 del 25 de julio de ese año  “por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.

Sin embargo, como antes quedó señalado, el decreto 2070 del 2003 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional y, en consecuencia,  al ser expulsado del ordenamiento jurídico revivieron las normas precedentes que regulaban la materia, a las cuales nos referiremos para efectos de absolver la presente consulta.

Con anterioridad a la expedición del citado decreto, el Gobierno Nacional en ejercicio de  facultades conferidas por la ley  578 del 2.000, dictó el decreto ley 1790 de 14 de septiembre de ese año, por el cual  modificó el “Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”.  Dicho estatuto derogó el decreto ley 1211 de 1.990, reformatorio del “Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, con excepción del Capítulo I del Título III; artículos 113 a 118 del Capítulo II del Título III; Título V; Título VIII;  artículos 242 a 246, 249, 250, 251, 253, 254, 259, 261, 262 y 268 del Título IX  y demás disposiciones contrarias. (art. 154).

El Título V del decreto 1211 de 1990  –no derogado- contiene lo relacionado con las prestaciones en actividad, en retiro, por separación, por incapacidad e invalidez, por muerte, por desaparición y cautiverio. Para el cómputo de asignación de retiro y demás prestaciones sociales se reconoce: i) a los oficiales el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación con un máximo de dos años y ii) a los suboficiales, el de permanencia como soldado o alumno de la escuela de formación, por  un máximo de dos años. Los tiempos dobles se tienen en cuenta para la liquidación de prestaciones de oficiales y suboficiales, aunque no son computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado como empleados civiles. (art. 170).

La anterior disposición fue complementada por la ley 48 de 1993 al establecer, en el artículo 40, que a todos los colombianos que hayan prestado el servicio militar obligatorio se les computará dicho tiempo para efectos de cesantía, pensiones de jubilación y vejez, y prima de antigüedad. Por ello, a los oficiales se les tendrá en cuenta, para el cómputo de asignación de retiro y demás prestaciones, tanto el tiempo de permanencia en la Escuela de Formación como el lapso durante el cual hayan prestado el servicio militar, con un máximo de dos años, tal como sucede con los suboficiales.

Hechas las anteriores precisiones se analizan las diferentes hipótesis planteadas en la Consulta.

2.1.  Servicio Militar Obligatorio.

El artículo 216 de la Constitución Nacional defiere a la ley la  regulación de “las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo”. (Subraya la Sala).

La norma constitucional prevé no sólo la obligatoriedad de la prestación del servicio militar, como se infiere de la facultad que dio  al legislador para  determinar causales de exención, sino el reconocimiento de beneficios a favor de quienes presten dicho servicio.

Tales prerrogativas,  según consta en la exposición de motivos de la ley 48 de 1.993, están encaminadas a “estimular a la juventud en relación con esta obligación ciudadana en defensa de la soberanía nacional y así, hacer más atractivo el servicio militar (…) se reconocen durante la prestación del servicio y después del mismo” .

En desarrollo del precepto constitucional,  la ley 48 de 1.993 en el  Título V señala los derechos, prerrogativas y estímulos por la prestación del servicio militar. El artículo 40 determina, entre otros, el siguiente:

“Al término de la prestación del servicio militar. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos:

a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será  computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación, de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley.
(..)”.

Aún antes de que se elevaran a rango constitucional las prerrogativas por la prestación de este servicio, la ley  2a. de 1.945 por la cual se dictaron disposiciones “sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa”, estableció liquidar el tiempo de servicio “a partir de la fecha de ingreso al Ejército, en cualquier grado, inclusive como soldado” (art. 46).

La Ley de Seguridad Social Integral –ley 100/93-, expedida con posterioridad a la ley 48 de 1.993, estableció  la obligación de efectuar  aportes o cotizaciones al Sistema por parte de afiliados y empleadores, y el reconocimiento de las pensiones y prestaciones con base en la suma de las semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes -Solidario de Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad-  (art. 13 ordinales d y g).  El principio de obligatoriedad de las cotizaciones lo reitera el artículo 2o. de la ley 797 del 2.003 –modificatoria de la ley 100-  al prohibir “sustituir  semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempos de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión”  y,  en todo caso, otorgar “pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados” (letra L).

No obstante lo anterior, resulta importante precisar, que el principio de obligatoriedad de las cotizaciones a que aluden las leyes 100 de 1993 y 797 del 2003 no se aplica, en ningún caso, a los regímenes especiales como el de las Fuerzas Militares, toda vez que éstos se rigen por normas propias y en ellas se regula la forma de su cotización.

Si bien la ley 100 de 1.993 derogó todas las disposiciones que le fueron contrarias (art. 289) tal derogatoria tácita, en términos del artículo 3o. de la ley 153 de 1.887 ,  no afecta la vigencia del artículo 40 de la ley 48 de 1.993,  pues los beneficios por él otorgados constituyen desarrollo de precepto superior, que ordena conceder prerrogativas especiales, como incentivo, por el cumplimiento de un deber constitucional.

Por tanto, el tiempo de  servicio militar se computa para efecto de derechos pensionales tanto en el Régimen General de Seguridad Social como en el especial de las Fuerzas Militares, incluido el del personal de soldados profesionales , pues la preceptiva del artículo 40 de la ley 48 de 1.993 se refiere de modo genérico a “todo colombiano que  haya prestado el servicio militar obligatorio”,  de donde se infiere que la efectividad del beneficio opera de manera automática una vez se haga valer para el reconocimiento de derechos pensionales, bien  en el Régimen General como en el propio de la fuerza pública. Estos son derechos que adquieren quienes prestan el servicio militar obligatorio.

2.2.  Permanencia en Escuelas de Formación.

Como se indicó,  el régimen especial de prestaciones sociales dirigido a los miembros  de la fuerza pública  se rige por disposiciones diferentes a las del Régimen General de Seguridad Social en salud y pensiones.

Tal es el caso del artículo 170 del decreto ley 1211 de 1.990, que obliga al Ministerio de Defensa Nacional a computar para efectos de  asignación de retiro y demás prestaciones sociales, respecto de Oficiales y Suboficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación sin que pueda sobrepasar de dos años. Dice la norma:

“Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidará el tiempo de servicio así:

  1. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años;
  2. Suboficiales, el tiempo de permanencia como Soldado o Alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años;
  3. El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial(…)”

Es decir, la norma especial asimila como tiempo de servicio a la Nación, en calidad de miembro de la fuerza pública, el  de estudio como alumnos de las escuelas de formación, no obstante que  al referirse a dichos lapsos los califique  de “permanencia”  y no de  servicio.

El cómputo de este tiempo para derechos pensionales tiene efectividad a favor del personal de oficiales y suboficiales que consolida el derecho a la  asignación de retiro –después de 15 años de servicio–. Se trata de una prerrogativa propia de quienes una vez egresados de las escuelas de formación ingresan al escalafón militar y continúan en servicio activo hasta obtener la referida asignación, tanto así que si se produce el retiro antes del tiempo mínimo para la asignación, estos lapsos no tienen ningún efecto para fines pensionales. Constituye un derecho para personal militar por servicios militares, regulado por el régimen prestacional de la fuerza pública, que difiere del general en consideración a la naturaleza del servicio prestado.

Por ello, no es viable computar el tiempo de permanencia en las escuelas de formación militar como requisito para obtener la pensión de vejez prevista en la ley 100 de 1993, pues la especialidad del régimen prestacional de la fuerza pública excluye la aplicación de la normatividad del Sistema General de Seguridad Social.

2.3.  Cómputo de Tiempo Doble.

El decreto ley 1211 de 1.990, anterior Estatuto del  Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, reconoce  tiempos dobles para la liquidación de prestaciones sociales de oficiales y suboficiales, sin que dichos lapsos sean computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado como empleados civiles. Señala el parágrafo 1o. del artículo 170:

“Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del decreto 2337 de 1.971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los oficiales y suboficiales favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil”. (Destaca la Sala)

Al declarar la exequibilidad de la citada norma, la Corte Suprema de Justicia en sentencia 134 de 31 de octubre de 1.991, expresó:

“…
Y en cuanto hace a la negación de dicho período para fines de prestaciones sociales a título de empleado civil, observa la Corte que ello está dentro del ámbito de las facultades concedidas al Ejecutivo…, ya que la reglamentación excluyente de tal tiempo se hace desde la óptica militar, con el fin de dejar claramente establecido que la concesión del beneficio en cuestión atiende a la actividad especial de orden público interno o externo que cumple, así que no es dable con tal tiempo doblado reconocerle prestaciones como funcionario civil”.

 

Si bien el artículo 9o. de la Ley 797 del 2003 reconoce para efecto del cómputo de las semanas requeridas para la pensión de vejez los tiempos servidos en regímenes exceptuados, como sería el de las Fuerzas Militares, también lo es que la prohibición expresa de computar tiempo doble para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil no fue derogada tácitamente por las disposiciones generales posteriores que regulan el Régimen de Seguridad Social Integral, de acuerdo con el  principio de prevalencia de la ley especial anterior sobre la general posterior, contenido en el artículo 3o. de la ley 153 de 1.887, según el cual se estima insubsistente una disposición legal por incompatibilidad con normas especiales posteriores.

Al analizar la vigencia de preceptos que regulaban prestaciones generales, la Corte Constitucional concluyó su derogatoria tácita frente al Sistema de Seguridad Social, sin afectar otros regímenes especiales, en virtud del principio de derecho según el cual la ley general posterior no deroga la especial anterior.  En relación con la vigencia de la ley 113 de 1985, que adicionó la 12 de 1975 reguladora de aspectos de la llamada pensión de sobrevivientes, consideró que:

“…conforme a la teoría jurídica, y como lo ilustra al respecto el artículo 3o. de la ley 153 de 1.887, se entiende que esa regulación sistemática posterior de un tema deroga tácitamente las normas precedentes sobre la materia, salvo que las normas previas establezcan regímenes especiales.

Ahora bien, en este caso, la norma previa acusada no consagra ningún régimen especial, por lo cual debe entenderse derogada por el Sistema Integral posterior a la ley 100 de 1.993…” .
En otro fallo se pronunció sobre la derogatoria tácita de la ley 12 de 1.975, en estos términos:

“… no hay duda que el artículo 1° de la ley 12 de 1.975, materia de demanda, que contenía un mandato general aplicable a los empleados del sector público y del privado, fue derogado por las disposiciones antes transcritas de la  ley 100 de 1.993, en las que se regula la misma prestación, esto es, la pensión de sobrevivientes para la misma categoría de empleados.

Obsérvese que la norma acusada no consagraba un régimen especial sino uno general, por consiguiente, ha de entenderse derogada por el sistema integral contenido en la ley 100 de 1.993, que también es un régimen general aplicable al mismo sector: empleados públicos y  privados…” (negrillas del texto).

 

En consecuencia, no procede el reconocimiento de tiempos dobles  para efectos del cómputo de las semanas que dan derecho a la pensión de vejez, pues por expresa prohibición legal dichos lapsos no son computables para pagar prestaciones por servicios al Estado como empleados civiles.

Indaga la consulta si el tiempo doble reconocido es un derecho adquirido. Los cambios legislativos  protegen las situaciones jurídicas concretas o consolidadas, que han nacido a la vida jurídica como consecuencia del cumplimiento de los presupuestos fácticos establecidos por la ley. Este postulado sustenta el principio de irretroactividad de la ley, según el cual la nueva regulación no tiene el alcance de afectar situaciones consolidadas en virtud de las normas entonces vigentes.

Por tanto, los tiempos dobles debidamente reconocidos  constituyen derecho adquirido a favor de quienes acreditaron los requisitos de ley, procediendo las consecuencias legales, como son su efectividad para liquidación de prestaciones sociales de oficiales y suboficiales. Según reiterada jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación,  para acreditar tales tiempos:
“No basta con citar el decreto o decretos mediante los cuales el Gobierno Nacional declara turbado el orden público y en estado de sitio al país, para computar como doble el tiempo de servicio a los miembros del ejército y la policía es indispensable citar como soporte jurídico, la norma que expresamente haya autorizado al Ministro de Defensa Nacional para ordenar su reconocimiento. Se requiere que el Gobierno Nacional indique las zonas del país en las cuales las circunstancias de orden público ameritan el reconocimiento, o que lo señalen expresamente para dichos efectos en todo el territorio nacional”.

SE RESPONDE:

Sobre tiempo de Servicio Militar Obligatorio

A.  Por constituir desarrollo de precepto superior que ordena conceder prerrogativas especiales por el cumplimiento de un deber constitucional, como es la prestación del servicio militar obligatorio, la ley 797 del 2.003 no podía derogar  el artículo 40 de ley 48 de 1.993,  que ordena a las entidades del Estado, de cualquier orden, computar el tiempo de servicio militar para efectos de cesantía, pensión de jubilación, de vejez y prima de antigüedad.

Con la respuesta anterior se establece que no se dan  las hipótesis formuladas en los puntos B y C.

D. La prestación del servicio militar obligatorio en los términos de la ley 48 de 1993 constituye un derecho adquirido a favor de quien acreditó su cumplimiento, en razón de que la norma se refiere de manera genérica a “ todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio”, bien sea en el régimen general o en el propio de la fuerza pública.

Sobre tiempo de permanencia en las Escuelas de Formación

A. No es viable reconocer el tiempo de permanencia en las escuelas de formación militar, en el cómputo de semanas cotizadas para pensiones del Sistema General de Seguridad Social, por tratarse de un derecho inherente al régimen especial de la Fuerza Pública, previsto a favor del personal de oficiales y suboficiales egresados de las escuelas de formación, que continúan en servicio activo y consolidan el derecho a la asignación de retiro.

Sobre tiempo doble:

A.  El tiempo doble acreditado de conformidad con las disposiciones legales vigentes, constituye derecho adquirido a favor de quienes demostraron los requisitos de ley y obtuvieron su reconocimiento.

B.  No es válido el  tiempo doble para completar  requisitos en el Sistema General de Pensiones, porque la normatividad especial prohíbe computar dichos tiempos para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil. (art. 170 decreto ley 1211 de 1990 y Sentencia 134 del 31 de octubre  de 1991).

C. El  tiempo doble se tiene en cuenta para quienes, una vez reconocido, continuaron en el régimen prestacional exceptuado de las Fuerzas Militares, no así para quienes se retiraron y optaron por el Sistema General de Pensiones.

Transcríbase al señor Ministro de Defensa Nacional. Igualmente, envíese copia   a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República .

FLAVIO A. RODRÍGUEZ ARCE
Presidente de la Sala

GUSTAVO E. APONTE SANTOS

SUSANA MONTES DE ECHEVERRI

GLORIA DUQUE HERNANDEZ             
                                              
ELIZABETH CASTRO REYES
Secretaria de la Sala

La jurisprudencia constitucional reitera la especialidad del régimen prestacional de la fuerza pública, lo que excluye la aplicación de la normatividad inherente al Sistema General de Seguridad Social. En la Sentencia C-970/03, señaló: “Ha sido unánime el criterio de esta Corporación, al aceptar que el régimen pensional de las fuerzas armadas y de policía es diferente al régimen aplicable a la generalidad de las personas, precisamente, por ser diferentes los sujetos sobre quienes recaen dichas disposiciones teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios prestados (Sentencias C-835/02, C-1032/02, C-101/03 y C-104/03). Es el propio constituyente quien en los artículos 217 y 218 de la Carta, consagró que los miembros de las fuerzas militares y de policía estarán sujetos a un régimen especial “de carrera, prestacional y disciplinario”, propio de ellas, determinado por la ley. En ese sentido es claro que no puede pretenderse aplicar una normatividad general a un régimen expresamente excepcionado por la Constitución y por la ley”. /  En la sentencia C-888/02, indicó: “Es conveniente precisar, adicionalmente, que en ningún caso puede asimilarse al personal civil de las fuerzas militares y de la policía nacional, con los miembros activos de estas instituciones. En este sentido el legislador habilitado constitucionalmente para ello, dispuso de conformidad con los preceptos de orden superior, artículos 217 y 218, un régimen prestacional diferente para los miembros de las fuerzas militares, la policía nacional y el personal civil de las mismas, decretos 1211, 1212 y 1214 de 1.990, dada la naturaleza del servicio que cada uno desempeña. Las razones que justifican excluir a los oficiales del régimen prestacional general, son las mismas que justifican excluir a los suboficiales. Las especiales condiciones laborales, de entrenamiento, de disciplina, y demás, en que se encuentran los miembros de las fuerzas militares es lo que lleva a la Constitución, artículo 217 y a la ley, artículo 279,  a ordenar al legislador expedir un régimen prestacional  especial para ellos, sin distinguir entre oficiales y suboficiales”.
En la sentencia C-835/02, dijo: “Ahora bien, en concordancia con la política de exclusión de los miembros de la fuerza pública el Sistema General de Seguridad Social de la ley 100, el artículo 150.19 de la Constitución Política ha autorizado expresamente al legislativo para que regule de manera particular el régimen de seguridad social a que deben acogerse los primeros. De las citadas disposiciones se concluye que la Constitución Política admite la existencia de un régimen especial de prestaciones sociales exclusivamente dirigido a los miembros de la fuerza pública y que, por consiguiente, dicho sistema se encuentra regulado por disposiciones diferentes a las que constituyen el Régimen General de Seguridad Social previsto en la ley 100 de 1.993”.

Sentencia T-348/97.

Gaceta del Congreso. No  350 de 23 de agosto del 2.002, página 13.

 

“Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”.

DECRETO LEY 1793 DEL 2000, por el cual se expide el régimen de carrera y el Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, artículo 1o. “SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento el orden público y demás misiones que le sean asignadas”.

Sentencia C-328/01.

Sentencia de 19 de marzo de 1.997, radicación 12353.

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