Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 15905 de 31-01-2012


Actualizado: 31 enero, 2012 (hace 12 años)

Ministerio de Salud y de Protección Social
Concepto 15905
31-01-2012

Asunto: Cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud sin hacerlo al Sistema General de Pensiones.

Respetada señora Bibiana:

Hemos recibido su comunicación mediante la cual solicita información respecto a la posibilidad de afiliarse como trabajador independiente teniendo en cuenta que se encuentra desempleada y sufre cáncer linfático, cotizando exclusivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En efecto, le informamos que se ha dispuesto la figura del cotizantes 41 la cual está consagrada en el Artículo 6° de la Resolución 2377 de 2008 y se define como:

"41 Cotizante sin ingresos con pago por tercero: Este tipo de cotizante se utiliza únicamente cuando la persona que está cotizando no tiene ingresos y el pago de los aportes lo hace un tercero, diferente del cotizante. En este caso el aportante debe corresponder al tercero que realiza el pago y el cotizante puede cotizar solo a salud"

Del anterior concepto se-concluye que la categoría 41 está dirigida a personas sin ingresos suficientes para poder realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en las condiciones que están obligados a hacerlo la generalidad de los trabajadores independientes, esto es cotizar a salud y pensiones y de manera voluntaria al Sistema General de Riesgos Profesionales.

Exige la disposición citada que los ingresos de estos cotizantes sean iguales o inferiores a un salario mínimo y les faculta a que aporten exclusivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud. De lo anterior se sigue que existe la posibilidad en el régimen contributivo de que un tercero (aportante) pague por el cotizante independiente (usted) su cotización a salud cuando no cuenta con ingresos.

Si esa no es su situación, debe tener en cuenta que perdió vigencia el Artículo 2 de la Ley 1250 de 2008 que señalaba:

"Artículo 2. Al artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, adiciónese un parágrafo del siguiente tenor:

Parágrafo. Las personas a las que se refiere el presente artículo, cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un (1) salario mínimo legal mensual, que registren dicho ingreso conforme al procedimiento que para el efecto determine el Gobierno Nacional, no estarán obligados a cotizar para el Sistema General de Pensiones durante los próximos 3 años a partir de la vigencia de la presente ley, no obstante de los dispuesto en este parágrafo, quienes voluntariamente decidan cotizar al sistema general de pensiones podrán hacerlo.

Durante este lapso, el Gobierno Nacional evaluará los resultados de la aplicación del presente parágrafo y presentará a consideración del Congreso las iniciativas que considere viables para facilitar el acceso a esquemas de protección ‘ECONÓMICA’ para la vejez de esta franja poblacional"

Por lo anterior, se expidió el Decreto 4465 de 2011 "Por el cual se adopta en mecanismo transitorio para garantizar la afiliación al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud", el cual indica en su segundo considerando lo siguiente:

"Que ante el vencimiento del plazo previsto en la Ley 1250 de 2008, se hace necesario establecer un mecanismo transitorio que permita a los afiliados cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente que estén inscritos en el Registro de Independientes de Bajos Ingresos, continuar afiliadas al Régimen Contributivo, hasta tanto se defina su afiliación al Régimen Subsidiado o al Régimen Contributivo y al Sistema General de Pensiones."

A su vez los Artículos 1 y 2 del Decreto 4465 de 2011, prevén:

"Artículo 1. Los afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente de que trata el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por los articules 6 de la Ley 797 de 2003 y 2° de la Ley 1250 de 2008, podrán seguir cotizando a dicho Régimen hasta el 30 de junio de 2012, utilizando para el efecto el tipo de cotizante 42, previsto en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes-PILA-, siempre y cuando a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren inscritos en el Registro de Independientes de Bajos Ingresos.

Será obligación de las Entidades Promotoras de Salud a las que se encuentren afiliadas tales personas, suministrar al Ministerio de Salud y Protección Social, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, la información actualizada de la inscripción en el Registro de Independientes de Bajos Ingresos, con corte al 15 de noviembre de 2011.

Artículo 2 Vencido el plazo previsto en el inciso primero del artículo anterior, estas personas podrán optar por mantener su afiliación en el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud o afiliarse al Régimen Subsidiado y afiliarse y pagar la cotización al Sistema General de Pensiones o ingresar al Sistema de Beneficios Económicos Periódicos -BEPS- en los términos que establezca el Gobierno Nacional.

En este orden de ideas, se tiene que el Decreto 4465 de 2011, garantiza que aquellos trabajadores independientes que cotizaban en salud y no en pensiones de conformidad con lo previsto en el Artículo 2 de la Ley 1250 de 2008, puedan continuar haciéndolo bajo la figura del cotizante 42 (aportante en salud y no en pensiones) de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – Pila, siempre que a la entrada en vigencia del decreto se encuentren inscritos en el registro de independientes de bajos ingresos con corte al 15 de noviembre de 2011.

Es importante resaltar que la medida adoptada a través del Decreto 4465 de 2011 se aplicará hasta el 30 de junio de 2012, fecha en la cual las personas objeto de aplicación del decreto podrán optar por mantener su afiliación al régimen contributivo de salud o afiliarse al régimen subsidiado y afiliarse y pagar la cotización al Sistema General de Pensiones o ingresar al Sistema de Beneficios Periódicos.

Visto lo anterior, y en consideración a que previamente no estuvo inscrita en el Registro de Independientes de Bajos Ingresos, no puede hacer su afiliación bajo las condiciones del Decreto 4465 de 2011, así que si no lo hace bajo la figura del cotizante 41, deberá hacerlo cotizando tanto al Sistema General de Seguridad Social en Salud como al Sistema General de Pensiones o ingresar al Régimen Subsidiado.

No obstante, teniendo en cuenta la situación de salud que padece y con el propósito de solucionar temporalmente la atención en salud que requiere, me permito informarle que el Artículo 75o. del Decreto 806 de 1998, consagra el período de protección laboral para los afiliados al Régimen Contributivo, en los siguientes términos:

"Una vez suspendido el pago de la cotización como consecuencia de la finalización de la relación laboral o de la pérdida de la capacidad de pago del trabajador independiente, el trabajador y su núcleo familiar gozarán de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por treinta (30) días más contados a partir de la fecha de la desafiliación, siempre y cuando haya estado afiliado al sistema como mínimo los doce meses anteriores.

Parágrafo.- Cuando el usuario lleve cinco (5) años o más de afiliación continua a una misma Entidad Promotora de Salud tendrá derecho a un período de protección laboral de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su desafiliación.

Así mismo, el Artículo 76° del decreto en mención, establece los beneficios durante el periodo de protección laboral, así:

"Beneficios durante el periodo de protección laboral. Durante el periodo de protección laboral, al afiliado y a su familia sólo les serán atendidas aquellas enfermedades que venían en tratamiento o aquellas derivadas de una urgencia. En todo caso, la atención sólo se prolongará hasta la finalización del respectivo periodo de protección laboral. Las atenciones adicionales o aquellas que superen el periodo descrito, correrán por cuenta del usuario".

En el marco de las disposiciones precitadas, una vez producida la desafiliación al Sistema, conforme a lo previsto en el Artículo 75 del Decreto 806 de 1998, el Sistema garantiza al trabajador y su núcleo familiar un periodo de protección laboral durante el cual gozarán de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por treinta (30) días más contados a partir de la fecha de la desafiliación, siempre y cuando haya estado afiliado al sistema como mínimo los doce meses anteriores. Cuando el usuario lleve cinco (5) años o más de afiliación continua a una misma Entidad Promotora de Salud tendrá derecho a un periodo de protección laboral de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su desafinación.

Durante el periodo de protección laboral, según lo previsto en el artículo 76 del Decreto 806 de 1998, al afiliado y a su familia sólo les serán atendidas aquellas enfermedades que venían en tratamiento o aquellas derivadas de una urgencia. En todo caso, la atención sólo se prolongará hasta la finalización del respectivo periodo de protección laboral. Las atenciones adicionales o aquellas que superen el periodo descrito, correrán por cuenta del usuario.

La presente consulta, se atiende en los precisos términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual, las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

DENISSE GISELLA RIVERA SARMIENTO
Directora Jurídica

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