Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 159503 de 03-06-2011


Actualizado: 3 junio, 2011 (hace 13 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 159503

03-06-2011

Asunto: Radicado 130012. Salario.

Señora Xiomara Edilma:

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta sobre la legislación que rige en materia de nivelación salarial, en los siguientes términos:

El Artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo señala que a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, toda vez que no pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.

Sin embargo, las Fuentes Auxiliares del Derecho como lo es la Jurisprudencia han sostenido que la igualdad salarial predicable entre trabajadores no es una igualdad matemática, que opere de la misma forma para todos los casos, pues como bien lo señaló el legislador, dependerá de factores objetivos como el cargo, jornada, condiciones de eficiencia, antigüedad, entre otros.

En este sentido se pronunció la Corle Suprema de Justicia en la sentencia de noviembre 14 de 1957, en la cual señaló:

"… El texto legal, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia -sin embargo- es aplicable también a casos individuales, pero a este nivel ha sido estricta la exigencia de que se demuestre plenamente la igualdad en las condiciones de eficiencia entre dos trabajadores que reciben remuneración distinta, en el mismo oficio y en igual puesto y jornada Ahora bien: es de sentido común que la antigüedad en el trabajo y la experiencia consiguiente pueden estar en un momento dado en relación directa e inequívoca, con la eficiencia del trabajador.

La antigüedad en el trabajo influye necesariamente en las condiciones de eficiencia del trabajador en aquellos casos en que es objetivamente importante la capacidad que se deduce de la experiencia, la mayor confianza que inspira el trabajador antiguo, su adaptación al medio de trabajo, la iniciativa, la constancia y sentido de responsabilidad que haya demostrado en la práctica y que no pueden predicarse de un trabajador que apenas se inicia, aunque a la larga pueda resultar con mayores capacidades….

De otra parte, la igualdad en condiciones de eficiencia, que le permita a un trabajador realizar una labor de igual valor a la que otro realiza, debe ser apreciada objetivamente, aunque no solo en cuanto al rendimiento físico pues no se trata de una remuneración por rendimiento. Debe configurase también trabajos de igual valor frente a aspectos de tanta importancia como la capacidad de iniciativa y el sentido de responsabilidad, respecto al equipo, al material, al trabajo y seguridad de los compañeros y al cumplimiento de órdenes e instrucciones. Se trata de que los salarios sean iguales, tanto en cantidad como en calidad".

Así mismo, lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T – 079 del 28 de febrero de 1995, en la cual expuso:

"… Estos factores cuantitativos y cualitativos no contradicen el principio de la igualdad, porque como ya lo dijo la Corte en sentencia C – 71 de 1993, no hay que confundir la igualdad con el igualitarismo y el derecho a la igualdad implica hacer diferencias donde éticamente se justifiquen. Luego, si objetivamente un trabajador produce más y mejor que sus compañeros es justo que la retribución sea mayor".

Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia precitada igualmente señaló que las controversias sobre el principio a trabajo igual, salario igual corresponde juzgarlas a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y por vía de tutela sólo cabría como mecanismo transitorio.

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En este orden de ideas, es preciso señalar que si el trabajador considera que se cumplen los criterios para una nivelación salarial respecto de los demás trabajadores, podrá en primera instancia acudir a su empleador. En caso de ser necesario, puede presentar su reclamación ante el Inspector del Trabajo, ante la Dirección Territorial de Antioquia, toda vez que según el Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios de esta Oficina no están facultados para declarar derechos ni dirimir controversias.

Finalmente, es preciso señalar que de acuerdo con el Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, este Ministerio, a través de los Inspectores de Trabajo, ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control, mediante la solicitud de información, la práctica de visitas en las empresas sin previo aviso y en cualquier momento, para inspeccionar y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, y la imposición de multas equivalentes al monto de una (1) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, en caso de comprobarse el incumplimiento del empleador de las normas laborales.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRÁN
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

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