Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 164363 de 01-06-2009


Actualizado: 1 junio, 2009 (hace 15 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 164363
01-06-2009

 

REF: Radicado 140349. Dotación de calzado y vestido.

Respetada señora Luz Adriana:

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número de la referencia, mediante la cual consulta si la trabajadora que se negó a recibir la dotación de calzado y vestido de labor en el año 2008 tiene derecho a ésta, y además consulta sobre el valor dinerario de dicha prestación, en los siguientes términos:

Inicialmente, es preciso señalar que el artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7° de la Ley 11 de 1984, señala en materia de requisitos para tener derecho a la dotación de calzado y vestido de labor, lo siguiente:

"ARTÍCULO 230. SUMINISTRO DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR.

Todo patrono que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes deberá suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) veces el salario mínimo más alto vigente. Tiene derecho a esta prestación el trabajador que en las fechas de entrega de calzado y vestido haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del empleador".

Sin embargo, es importante señalar que así como la ley obliga a los empleadores para el suministro del calzado y vestido de labor en los términos y condiciones anteriormente indicados, de la misma manera contempla para los trabajadores la obligación de usarlas.

En este sentido, el artículo 233 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 10 de la Ley 11 de 1984 consagra que:

"ARTÍCULO 233. USO DEL CALZADO Y VESTIDO DE LABOR.

El trabajador queda obligado a destinar a su uso en las labores contratadas el calzado y vestido que le suministre el patrono, y en el caso de que así no lo hiciere, éste quedará  eximido de hacerle el suministro en el periodo siguiente". (Resaltado fuera de texto).

Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia del 22 de abril de 1998, cuando señaló que:

"…el objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el periodo siguiente…".

Con fundamento en lo anterior, es claro que la consecuencia jurídica que se deriva del incumplimiento por parte del trabajador en la utilización del vestido de labor, es la de eximir al empleador de la obligación de suministro de esta prestación en el periodo siguiente, y por tanto, no se generará la indemnización de perjuicios que por regla general se causa por el incumplimiento de esta obligación por parte del empleador.

En este caso, debe señalarse que el empleador deberá dar aviso al Inspector del Trabajo, según lo establece el artículo 4° del Decreto 982 de 1984, cuyo contenido es el siguiente:

"ARTÍCULO 4°. Si el trabajador no hace uso de los expresados elementos de labor, por cualquier causa, el patrono queda eximido de proporcionarle los correspondientes al período siguiente, contado a partir de la fecha en que se le haya hecho al trabajador el último suministro de esos elementos.

El patrono dará aviso por escrito sobre tal hecho al Inspector de Trabajo del lugar y en su defecto á la primera autoridad política, para los efectos a que hubiere lugar, con relación a los referidos suministros".

Ahora bien, respecto de su segunda inquietud, nos permitimos señalarle que dentro de la legislación laboral no existe ninguna disposición normativa que establezca para los trabajadores del sector privado los valores dinerarios de las dotaciones de calzado y vestido de labor, como sí ocurre en el caso de los salarios mínimos y del auxilio de transporte año tras año.

Lo anterior, de conformidad con la prohibición consagrada para los empleadores de compensar la dotación de calzado y vestido de labor por dinero, por tratarse de una prestación social en especie.

El artículo 234 del Código Sustantivo del Trabajo, preceptúa que:

"ARTÍCULO 234. PROHIBICIÓN DE LA COMPENSACIÓN.

Queda prohibido a los empleadores pagar en dinero las prestaciones establecidas en este Capítulo".

Teniendo en cuenta lo anterior y para efectos de establecer los verdaderos fines de la dotación del calzado y vestido .de labor, la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral en la sentencia de abril 22 de 1998, con el Magistrado Ponente Francisco Escobar Henríquez, se pronunció señalando lo siguiente:

"El objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena, de perder el derecho a recibirla para el periodo siguiente. Se deriva por tanto que a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, más en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada. De otra parte, no está previsto el mecanismo de la compensación en dinero y, antes por el contrario, el legislador lo prohibió en forma expresa y terminante en el artículo 234 del Código Sustantivo.

No significa lo anterior que el empleador que haya negado el suministro en vigencia del vínculo laboral, a su terminación quede automáticamente redimido por el incumplimiento, pues ha de aplicarse la regla general en materia contractual de que el incumplimiento de lo pactado genera el derecho a la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable y a favor del afectada. En otros términos, el empleador incumplido deberá la  pertinente indemnización de perjuicios, la cual como no se haya legalmente tarifada  ha de establecerla el juez en cada caso y es claro que puede incluir el monto en dinero de la dotación, así como cualquier otro tipo de perjuicios que se llegare a demostrar".

En este orden de ideas, se concluye que en el sector privado no existe una tabla que contenga la dotación de calzado y vestido de labor tasada en dinero, por cuanto es una prestación que debe ser otorgada de manera periódica por el empleador durante la vigencia de la relación de trabajo, al trabajador que hubiere cumplido más de tres meses al servicio del empleador y que devengue menos de 2 salarios mínimos legales, sin la posibilidad de que dicha prestación sea compensada en dinero, atendiendo a la finalidad perseguida por el legislador de que el trabajador utilice el calzado y vestido de labor para la clase de labores que desempeñen los trabajadores y de acuerdo con el medio ambiente en donde ejercen sus funciones.

De manera que, el único caso donde la dotación de calzado y vestido de labor debe tasarse en dinero es cuando el contrato de trabajo ha finalizado sin el cumplimiento por parte del empleador en el suministro de la dotación durante su vigencia; pero en todo caso debe precisarse que dicha tasación es a título de indemnización de perjuicios, la cual debe ser determinada por el juez para cada caso, por tratarse de una indemnización que no se halla legalmente tarifada.

Sin embargo, y aunque la dotación de calzado y vestido de labor no esté tasada en dinero, el artículo 1° del Decreto 982 de 1984 establece qué condiciones debe cumplir la dotación suministrada por el trabajador, a saber:

"para efectos de la obligación consagrada en el artículo 7° de la Ley 11 de 1984, se considera como calzado y vestido de labor el que se requiere para desempeñar una función o actividad determinada.

El overol o vestido de trabajo de que trata el artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7° de la Ley 11 de 1984, debe ser apropiado para la  clase de labores que desempeñen los trabajadores y de acuerdo con el medio ambiente  en donde ejercen sus funciones".

Así mismo, el Ministerio de Trabajo, hoy Ministerio de la Protección Social, mediante la Resolución 46 de 1952 reglamentó esta prestación en el artículo 2, el cual señala:

"Artículo 2. Los overoles o vestidos de trabajo de que trata el artículo 232 del Código Sustantivo de Trabajo deben ser apropiados para la clase de labores que desempeñen los trabajadores y de acuerdo con el medio ambiente en donde ejercen sus funciones, de acuerdo con la siguiente clasificación:

a) Overol, liviano sin mangas o con mangas cortas, para trabajadores de clima cálido;
b) Overol completo de una sola pieza de dos piezas, para trabajadores de clima frío;
c) Blusas o chompas para trabajadores de oficina, y
d) Blusas o delantales para trabajadores."

En consecuencia, se concluye frente a su inquietud que la dotación de calzado y vestido de labor debe ser completa, adecuada y apropiada a la respectiva labor y al medio ambiente en que se desarrolle.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

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