Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 16444 de 10-05-2014


Actualizado: 10 mayo, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 16444

10-05-2014

***

Ref.: Solicitud radicado número 11396 del 27/02/2014
 
Atento saludo Señor Morales:
 
Mediante mensaje de texto vía correo electrónico, indaga ud., sobre el tope de los retiros bancarios para efectos del cobro del 4 por mil.
 
Al respecto me permito transcribirle la doctrina vigente de este Despacho contenida en el oficio 078950 del 10 de diciembre de 2013, en la que al estudiar un caso similar sobre el tema se señaló lo siguiente:

"De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiarlo en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En la consulta de la referencia se solicita informar cómo opera la exención contenida en el numeral 1o del artículo 879 del Estatuto Tributario, respecto de una cuenta de ahorros. Igualmente pregunta si esta exención resulta aplicable a las cuentas de los pensionados o estas se encuentran automáticamente exentas.

Sobre el particular se precisa lo siguiente:

El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros está consagrado en el artículo 871 del Estatuto Tributario, que establece:

Artículo 871. Hecho Generador del GMF. El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia.

(…)

En este punto es preciso señalar que para efectos de la interpretación y aplicación de cualquier exclusión o exención del Gravamen a los Movimientos Financieros se parte de la base que este se causa sobre todos aquellos hechos previstos en la ley como generadores del impuesto, salvo las excepciones expresa y taxativamente contempladas en las normas legales.

En ese sentido, el numeral 1o del artículo 879 del Estatuto Tributario establece:

1. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 1430 de 2010> Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro o tarjetas prepago abiertas o administradas por entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito vigiladas por las superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, que no excedan mensualmente de trescientos cincuenta (350) UVT, para lo cual el titular de la cuenta o de la tarjeta prepago deberá indicar ante el respectivo establecimiento de crédito o cooperativa financiera, que dicha cuenta o tarjeta prepago será la única beneficiada con la exención.

La exención se aplicará exclusivamente a una cuenta de ahorros o tarjeta prepago por titular y siempre y cuando pertenezca a un único titular. Cuando quiera que una persona sea titular de más de una cuenta de ahorros y tarjeta prepago en uno o varios establecimientos de crédito, deberá elegir en relación con la cual operará el beneficio tributario aquí previsto e indicárselo al respectivo establecimiento.

Para el caso materia de análisis es importante destacar que, tratándose de cuentas de ahorro, la exención procede respecto de una cuenta de ahorros que pertenezca a un único titular, cuyos retiros efectuados que no excedan mensualmente de 350 UVT (valor UVT 2013 $26.841 según Resolución No. 000138 del 21 de noviembre de 2012).

En ese sentido la norma reglamentaria (artículo 6° del Decreto 405 de 2001) estableció como requisito para esta exención que se presente una solicitud por medio electrónico o físico ante el respectivo establecimiento de crédito o cooperativa de ahorro y crédito, por parte del titular de la cuenta, mediante la cual manifiesta que no es beneficiario de la exención en ninguna otra cuenta de ahorros en la misma entidad o en otro establecimiento y que autoriza el suministro de la información relacionada con la cuenta de ahorros para verificar la adecuada aplicación de la exención.

El parágrafo 2o del artículo 879 del Estatuto Tributario y el artículo 6o del Decreto 449 de 2003, establecen para las entidades la obligación de implantar un mecanismo de verificación y control, so pena de responder por los impuestos y sanciones a que haya lugar.

En relación a las cuentas que se abran para depositar las mesadas pensiónales, es preciso tener en cuenta lo dispuesto por el inciso tercero del numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, que consagra como exentos del GMF los retiros efectuados de las cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar sus mesadas pensiónales:

14. (….)

Los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensiónales y hasta el monto de las mismas, cuando estas sean equivalentes a cuarenta y un (41) Unidades de Valor Tributario, UVT, o menos, están exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros. Los pensionados podrán abrir y marcar otra cuenta en el mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito para gozar de la exención a que se refiere el numeral 1 de este artículo. Igualmente estarán exentos, los traslados que se efectúen entre las cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensiónales y la otra cuenta marcada en el mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito. En caso de que el pensionado decida no marcar ninguna otra cuenta adicional, el límite exento de las cuentas de ahorro especial de los pensionados será equivalente a trescientos cincuenta (350) Unidades de Valor Tributario (UVT).

El artículo 21 del Decreto 405 de 2001 reglamentó esta norma en los siguientes términos:

Artículo 21. Cuentas de ahorro especial para pensionados Para efectos de la exención consagrada en el inciso tercero del numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, el valor percibido mensualmente por este concepto no debe exceder de 41 UVT.

El pensionado o beneficiario de la pensión deberá acreditar por escrito al establecimiento de crédito la apertura o identificación de una cuenta especial de ahorros en la cual se le consignará la mesada pensional, manifestando:

1. Que la totalidad de sus mesadas pensiónales percibidas no exceden de 41 UVT.

2. Que en esa cuenta el pensionado recibirá la totalidad de sus mesadas pensiónales.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se reciba más de una mesada pensional, para ser beneficiario de la exención, la sumatoria no podrá exceder de 41 UVT. Las entidades administradoras deberán enviar anualmente en medio magnético dentro de los plazos y con las especificaciones que se señalen, a la Dirección, de Impuestos y Aduanas Nacionales, la base de datos actualizada de los pensionados que devenguen hasta
41 UVT.

PARÁGRAFO 2o. Cuando los retiros mensuales de la cuenta especial del pensionado excedan de 41 UVT, se causará el Gravamen a los Movimientos Financieros sobre el excedente.

Lo establecido en el presente parágrafo no aplicará a los retiros de mesadas pensiónales que se hayan abonado como consecuencia del pago de mensualidades atrasadas. Para los efectos señalados en el presente inciso, el pensionado beneficiario deberá acreditar tal circunstancia ante el establecimiento de crédito.

Es importante precisar que la parte final del inciso tercero del numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario contempla la posibilidad de abrir y marcar otra cuenta en el mismo establecimiento, con la finalidad de acceder a la exención a que se refiere el numeral 1o, ya analizada en este escrito, respecto del cual este Despacho se pronunció mediante concepto 93841 del 15 de noviembre de 2007 así:

La previsión a que hace referencia el numeral 1 del artículo 879 del E.T. en armonía con la parte final del inciso 3 del numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, que trata de la cuenta de ahorros adicional que pueden abrir los pensionados en el mismo establecimiento de crédito, se debe entender, dentro del marco de la exención del gravamen a los movimientos financieros prevista en el numeral 1 del mismo artículo.

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" – "técnica" -, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

De la doctrina transcrita, se colige que para efectos de la interpretación y aplicación de cualquier exclusión o exención del Gravamen a los Movimientos Financieros se parte de la base que este se causa sobre todos aquellos hechos previstos en la ley como generadores del impuesto, salvo las excepciones expresa y taxativamente contempladas en las normas legales.
 
En ese sentido, el numeral 1o del artículo 879 del Estatuto Tributario establece:
 
1. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 1430 de 2010> Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro o tarjetas prepago abiertas o administradas por entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito vigiladas por las superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, que no excedan mensualmente de trescientos cincuenta (350) UVT, para lo cual el titular de la cuenta o de la tarjeta prepago deberá indicar ante el respectivo establecimiento de crédito o cooperativa financiera, que dicha cuenta o tarjeta prepago será la única beneficiada con la exención.
 
La exención se aplicará exclusivamente a una cuenta de ahorros o tarjeta prepago por titular y siempre y cuando pertenezca a un único titular. Cuando quiera que una persona sea titular de más de una cuenta de ahorros y tarjeta prepago en uno o varios establecimientos de crédito, deberá elegir en relación con la cual operará el beneficio tributario aquí previsto e indicárselo al respectivo establecimiento.
 
Para el caso materia de análisis es importante destacar que, tratándose de cuentas de ahorro, la exención procede respecto de una cuenta de ahorros que pertenezca a un único titular, cuyos retiros efectuados que no excedan mensualmente de 350 UVT (valor UVT 2013 $26.841 según Resolución No. 000138 del 21 de noviembre de 2012).

En los anteriores términos se atiende su solicitud.
 
Atentamente,
 
(Fdo.) DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO,
Directora de Gestión Jurídic

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