Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 165604 de 02-08-2012


Actualizado: 2 agosto, 2012 (hace 12 años)

Ministerio de Salud y Protección Social
Concepto 176936

02-08-2012

Asunto: Radicado 71482. Servicio de Salud Prepensionados.

Respetado señor Arévalo:

Damos respuesta al oficio en el cual nos consulta sobre la legalidad en la suspensión de los servicios de salud por parte de la EPS Coomeva, en los siguientes términos:

Frente a la suspensión de la afiliación, debe señalarse que el artículo 57 del Decreto 806 de 1998 ha establecido lo siguiente:

"ARTICULO 57. SUSPENSIÓN DE LA AFILIACIÓN. La afiliación será suspendida después de un mes de no pago de la cotización que le corresponde al afiliado, al empleador o a la administradora de pensiones, según sea el caso o cuando el afiliado cotizante que incluyó dentro de su grupo a un miembro dependiente no cancele la unidad de pago por capitación adicional en los términos establecidos en el presente decreto.

Cuando la suspensión sea por causa del empleador o de la adrninistradora de pensiones, éste o ésta deberá garantizar la prestación de servicios de salud a los trabajadores que así lo requieran, sin perjuicio de la obligación de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el parágrafo del artículo 210 artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

El empleador, la administradora de pensiones o el afiliado deberá para efectos de levantar la suspensión, pagar por todos los periodos atrasados a la Entidad Promotora de Salud, la cual brindará atención inmediata." (Resaltado fuera de texto)

Así mismo, el artículo 59 del Decreto 1406 de 1999, indica:

"ARTICULO 59, LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN, Cuando se haya suspendido la afiliación en el SGSSS por falta de pago de las respectivas cotizaciones, para levantar dicha suspensión será necesario que se pague la totalidad de aportes obligatorios en mora, de conformidad con el parágrafo del artículo 210 de la Ley 100 de 1993. Realizado dicho pago, el período al cual el mismo corresponda se contabilizará para efectos de los periodos de carencia.

En todo caso, será deber de las entidades promotoras de salud adelantar las labores administrativas y ejercer las acciones que resulten procedentes conforme a la ley a fin de garantizar un cumplido y completo recaudo de los aportes que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud."

Como se puede observar, la norma indica que cuando el servicio de salud se suspende por causa de la administradora de pensiones, esta entidad deberá garantizar la prestación de servicios de salud al afectado. Sin embargo, para tal efecto, se requiere la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud o una orden judicial. Por lo anterior, se sugiere a la persona que está esperando su ingreso en la nómina de pensionados y desea continuar con su servicio de salud, afiliarse a cualquier EPS como trabajador independiente, dependiente, beneficiario o cotizante adicional, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1° del Decreto 2400 de 2002.

Si no posee recursos para afiliarse en alguna de las formas precitadas, puede buscar su afiliación al Régimen Subsidiado, previa sisbenización en la Secretaría de Salud respectiva. No obstante, si lo anterior no es posible, o mientras ello ocurre, también podrá ser atendido por la red pública o privada que la Secretaría de Salud haya contratado para el efecto.

En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

DENISSE GISELLA RIVERA SARIVIIENTO
Directora Jurídica (E)

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