Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 17305 de 11-03-2014


Actualizado: 11 marzo, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 17305
11-03-2014

***

Ref: Solicitud radicado número 12719 del 06/03/2014

Atento saludo Doctor Bonilla Cuervo:

Informa en su escrito que la empresa Software y Algoritmos en Reorganización con Nit 800.116.369-3, solicito acogerse a la Ley 1116 de 2010 siendo admitida en mayo de 2012, mediante auto 2012-01-118506 indica además que la Dirección Seccional de Impuestos – Grandes Contribuyentes les manifestó que a su cargo tienen una deuda por el impuesto al patrimonio correspondiente al año 2011, por lo cal <sic> solicitan nuestro concepto donde se defina si la empresa estando en dicha transición está obligada a pagar dicha obligación tributaria

Al respecto debo señalarle que con ocasión de un estudio similar al tema planteado en la consulta, este Despacho se pronunció mediante el concepto 077942 del 4 de diciembre de 2013, doctrina que se encuentra vigente y en el que se dijo:

«CONCEPTO 0 77942 DE 2013 DICIEMBRE 4. De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 00000 de 2009, es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.

Consulta en el escrito de la referencia si una sociedad que suscribió un acuerdo extrajudicial de reorganización el 28 de diciembre de 2011, en el que se incluyeron como parte del acuerdo las dos cuotas del impuesto al patrimonio correspondiente al año 2011, se encuentra obligada a pagar las cuotas de los años 2012, 2013 y 2014.

Sobre el particular se considera:

El artículo 292-1 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 1 de la Ley 1370 de 2009, creó el impuesto al patrimonio por el año 2011, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 292-1. IMPUESTO AL PATRIMONIO. Por el año 2011, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado.

Los contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio.«

El artículo 293-1 del mismo ordenamiento, adicionado por el artículo 2 de la Ley 1370 de 2009 estableció el hecho generador del impuesto al patrimonio preceptuando:

«ARTÍCULO 293-1. HECHO GENERADOR. Por el año 2011, el impuesto al patrimonio, al que se refiere el artículo 2921, se genera por la posesión de riqueza a 1 o de enero del año 2011, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000).«

El artículo 294-1 ibídem, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1370 de 2009, a su vez reguló la causación del impuesto de la siguiente manera:

«ARTÍCULO 294-1 CAUSACIÓN. El impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292-1 se causa el 1 o de enero del año 2011». El Parágrafo del artículo 296-1 del ordenamiento Tributario por otra parte, señala la forma de liquidación y pago del referido impuesto así: 3

«ARTÍCULO 296-1 .

… PARÁGRAFO. El impuesto al patrimonio para el año 2011 deberá liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la DIAN y presentarse en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto y pagarse en ocho cuotas iguales, durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, dentro de los plazos que establezca el Gobierno Nacional.«

Finalmente, el artículo 297-1 del Estatuto Tributario establece que las siguientes entidades no se encuentran sujetas al impuesto al patrimonio:

«ARTÍCULO 297-1. ENTIDADES NO SUJETAS AL IMPUESTO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 1370 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> No están obligadas a pagar el impuesto al patrimonio de que trata el artículo 292-1 las entidades a las que se refiere el numeral 1 del artículo 19, las relacionadas en los artículos 22, 23 , 23 -1 y 23 -2, así como las definidas en el numeral 11 del artículo 191 del Estatuto Tributario. Tampoco están sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuerdo de reorganización de la Ley 1116 de 2006».

De conformidad con las disposiciones previamente transcritas y considerando que la obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo, en el caso materia de consulta tenemos que el hecho generador del impuesto al patrimonio por el año 2011 lo constituye la posesión de riqueza al 1°  de enero de 2011, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y configurado el mismo, los sujetos previstos en la ley se encuentran obligados a declarar y pagar dicho impuesto.

De la anterior obligación se encuentran exoneradas las entidades que hayan suscrito acuerdo de reorganización conforme a la Ley 1116 de 2006, situación que debe haberse concretado antes de la fecha de causación del impuesto. Si a la fecha de causación del impuesto al patrimonio la entidad no había suscrito el acuerdo de reorganización, no se entiende cumplida la condición prevista en la ley y en consecuencia estará obligada a liquidar y pagar el impuesto.

Ahora bien, teniendo en cuenta que en el caso materia de consulta se suscribió fue un acuerdo extrajudicial de organización, es preciso anotar que esta clase de acuerdo se encuentra contemplada en el artículo 84 de la Ley 1116 de 2006, norma que prevé su celebración bajo los presupuestos en ella señalados y establece que estos acuerdos pueden ser objeto de validación judicial a solicitud de cualquiera de las partes de dicho acuerdo. Si como resultado del proceso de validación el juez del Concurso autoriza el acuerdo, este tendrá los mismos efectos que la Ley 1116 de 2006 confiere a un acuerdo de reorganización.

Las entidades que hayan suscrito acuerdo de reorganización se reitera, no están obligadas a pagar el impuesto al patrimonio de que trata el artículo 292-1 siempre y cuando la suscripción se haya efectuado antes del 1° de enero de 2011, considerando que a esa fecha se causó el impuesto al patrimonio. Una vez causado, debe ser pagado.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: «Normatividad» – «técnica» y seleccionando los vínculos «Doctrina» y «Dirección de Gestión Jurídica«.

De la doctrina expuesta en párrafos anteriores es forzoso concluir que las entidades que hayan suscrito acuerdo de reorganización, no están obligadas a pagar el impuesto al patrimonio de que trata el artículo 292-1 , fecha se causó el impuesto al patrimonio. Una vez causado, debe ser pagado.

En los anteriores términos se atiende su solicitud.

Atentamente,

DALILA ASTRID HERNANDEZ CORZO
Directora de Gestión Jurídica

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