Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 175405 de 09-10-2014


Actualizado: 9 octubre, 2014 (hace 10 años)

Ministerio de Trabajo
Concepto 175405

09-10-2014

Asunto: Accidente de trabajo. En atención a la comunicación referenciada en el asunto, a través de la cual efectúa consulta relacionada con la configuración de un accidente de trabajo y las prestaciones que éste pueda generarle, le informo:

Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica

De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4108 de 2011, "Por el cual se modifican los objetivos y la estructura de! Ministerio del Trabajo y se integra el Sector Administrativo del Trabajo", esta Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, pues, esto le compete a los honorables Jueces de la República, y los conceptos emitidos tendrán carácter meramente orientador más no de obligatorio cumplimiento.

Consideraciones

a) Tema de consulta

· Determinar la configuración de accidente de trabajo así como las prestaciones eventuales que de éste se deriven.

b) Normatividad aplicable – Ley 1562 de 2012.

· Decreto Ley 1295 de 1994.

c) Aspectos jurídicos

Para absolver su consulta, se precisa atender propiamente al Sistema de Riesgos Laborales, comenzando por la Ley 1562 de 2012, mediante la cual fue modificado recientemente dicho sistema.

Con anterioridad a la Ley 1562 de 2012, el Decreto – Ley 1295 de 1994, establecía respecto del accidente de trabajo lo siguiente: "

Artículo 9. Accidente de Trabajo.

Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión de/trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo,

Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador."

Empero, la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia C-858 de 2006, declaró inexequible dicho artículo del decreto mencionado, por lo que, se generó un vacío legal respecto de lo que debía considerarse o no accidente de trabajo.

Para este momento, se atendía a la Decisión 584 del 2004 emanada de la Comunidad Andina de Naciones – CAN para determinar lo que debía entenderse por accidente de trabajo, así:

"Artículo 1.- A los fines de esta Decisión, las expresiones que se indican a continuación tendrán los significados que para cada una de ellas se señalan;

n) Accidente de trabajo: Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes de/empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa.

Por lo anterior, el legislador mediante la Ley 1562 de 2012, llenó tal vacío al establecer un concepto de accidente de trabajo, al disponer en su artículo 3 que:

"Artículo 3. Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.

Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo y viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.

También se considerará accidente de trabajo como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función,

De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión.’ (Negrillas fuera del texto original)

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La norma transcrita podría caracterizarse por recoger definiciones del accidente de trabajo que ya la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral había acogido como tal, por lo que, al estipularlo en la norma de manera garantista pretende una protección mayor de los trabajadores o contratistas en la actualidad.

Ahora bien, la norma es clara al definir accidente de trabajo con fundamento en la relación de causalidad del mismo o el llamado nexo de conexidad, puesto que, atiende meramente a la estrecha relación con Fa generación del riesgo con ocasión en el trabajo propiamente, especialmente nos referimos al señalamiento de "por causa o con ocasión del trabajo". Al respecto, la Insigne Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, mediante sentencia con radicado 36922 de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010) con ponencia del Magistrado: Gustavo José Gnecco Mendoza, el significado de tales expresiones así: ". . .que "Por causa" es una relación indirecta con el trabajo con todos los hechos extra laborales que produzcan el accidente de trabajo"; que "Con ocasión del trabajo" significa en síntesis trabajado".

Lo anterior, con fundamento en la teoría del riesgo creado por el empleador con su actividad empresarial, lo cual, ante un eventual accidente de trabajo o una enfermedad profesional generaría una responsabilidad objetiva.

Hecho mención a la definición existente en nuestro ordenamiento jurídico del accidente de trabajo, debe indicarse que la connotación de éste con el objeto de calificar su origen, verbi gratia, común o laboral, correspondería en un primer momento a la Empresa Promotora de Salud o a la Administradora de Riesgos Laborales, y en un segundo momento, a las Juntas de Calificación de Invalidez (Regional y Nacional), empero, para la Corte las calificaciones emanadas de éstas entidades no es considerada como prueba sino que corresponde a Juez conocedor del proceso laboral ordinario determinarlo.’

d) Conclusión

En consideración a lo expuesto, esta Oficina debe advertir que no ostenta competencia para declarar si los hechos que el peticionario indica producen la configuración de un accidente de trabajo así como tampoco de los posibles derechos ni obligaciones derivados de éste, pues, ello compete exclusivamente a la Jurisdicción ordinaria laboral mediante la valoración de lo sucedido frente a lo dispuesto en la normatividad vigente para la época.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en virtud del cual las respuestas dadas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

(Firma en el documento original)
ANDREA PATRICIA CAMACHO FONSECA
Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Atención a Consultas en Materia de Seguridad Social Integral
Oficina Asesora Jurídica

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