Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 17835 de 25-03-2008


Actualizado: 25 marzo, 2008 (hace 16 años)

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

CONCEPTO 17836
25-03-2008

 

SEÑOR
ADÁN BARRIOS BARÓN
barriosbaron@hotmail.com

ASUNTO:     RADICACIÓN         08-17836
TRÁMITE                  113
ACTUACIÓN           440
FOLIOS                     004

Estimado señor:
Damos respuesta a la consulta por usted radicada en esta entidad bajo el número que se cita en el asunto, en la que se refiere a unos hechos relacionados con la facturación del servicio de internet.

Sobre el particular, en primer lugar, le manifestamos que no es posible para esta superintendencia por medio de un concepto pronunciarse respecto de situaciones particulares.

No obstante lo anterior, a continuación nos permitimos suministrarle información relevante en relación con el hecho por usted planteado, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio al respecto. Así mismo, le indicamos el procedimiento que ha sido previsto legalmente para la presentación de peticiones, quejas, reclamos y recursos relacionados con los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, con el objeto de proteger los derechos de los suscriptores y usuarios de los mismos, para que usted obre de la manera que estime conducente.

Servicios no domiciliarios de telecomunicaciones

1. Normatividad aplicable
La normatividad aplicable en relación con la protección de los derechos de los usuarios y suscriptores de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones está contenida en la Resolución 1732 de 2007 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, “Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y/o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones”.

La resolución en mención puede ser consultada en la página de internet de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, www.crt.gov.co.

Así mismo, en el título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentran las instrucciones impartidas por esta entidad en relación con los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones. La Circular Única puede ser consultada en nuestra página de internet www.sic.gov.co.

2. Oportunidad de facturación
El artículo 44 de la Resolución 1732 de 2007 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, establece:

Oportunidad de entrega de la factura. Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 5.4.1 de la Resolución CRT 087 de 1997, todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente la factura a su cargo, por lo tanto, los operadores de telecomunicaciones tienen la obligación de entregarla oportunamente en la dirección suministrada por el suscriptor o usuario, o en la que aparezca registrada en los archivos del operador, por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en la misma.

“La factura puede ser remitida utilizando cualquier otro medio alternativo propuesto por el operador, siempre que cuente con la aceptación expresa y escrita del suscriptor o usuario.

Los operadores de telecomunicaciones, están obligados a expedir y entregar sus facturas a más tardar en el periodo de facturación siguiente a aquel en que se hubieren causado los cargos correspondientes a la prestación del servicio.

“PAR.—En las condiciones del contrato de prestación de servicios se debe definir el periodo de facturación, el cual, en ningún caso puede ser superior a dos (2) meses” (subrayado fuera de texto)

En tal virtud, tanto el cargo fijo como el consumo se deben facturar “a más tardar en el periodo de facturación siguiente a aquel en que se hubieren causado”, de modo tal que se previó un límite temporal máximo para facturar dichos cargos.

Una vez se vence el plazo antedicho sin que se hayan facturado los cargos correspondientes, los operadores no pueden adelantar el cobro de estos a través de la facturación, lo que, a su vez, comporta la inaplicación de las consecuencias negativas del no pago de los mismos, tales como la suspensión del servicio y el reporte a las centrales de riesgo. No obstante, pueden adelantar dicho cobro mediante el ejercicio de las acciones legales correspondientes ante la autoridad competente, dentro del término de prescripción previsto en el artículo 2543 del Código Civil, esto es, dos años(1).

3. Trámite de las peticiones, quejas y reclamos
Las reclamaciones que se hagan en relación con las actuaciones de los operadores de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones se surten, en primera instancia, ante el operador mismo, quien dispone de quince (15) días para resolverla.

Si la respuesta dada por el operador no satisface al peticionario, este podrá interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación ante el mismo operador, solicitando que se aclare, modifique o revoque la decisión adoptada, recursos que deberán presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se reciba en la dirección registrada ante el operador, la comunicación que contenga la decisión. El recurso de reposición interpuesto será resuelto por el operador y el de apelación por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Si la petición, queja o reclamo o recurso interpuesto ante el operador no es resuelto por este dentro del los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de radicación, se podrá invocar el silencio administrativo positivo ante dicho operador, esto es, que se entenderá que la petición, queja reclamo o recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario o suscriptor, y por lo tanto este podrá exigir al operador, dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento de dicho término, que cumpla con lo solicitado. Si el operador no accede a ello, el usuario puede acudir ante esta superintendencia con el objeto que se reconozcan los efectos del acto presunto y se obligue a aquel a hacer efectivo el mismo.

Como se desprende de lo anterior, corresponde al operador resolver, en primera instancia, la petición, queja o reclamo por usted formulado, dentro del término legal arriba señalado y, solo en caso que la respuesta de este sea desfavorable a sus intereses, corresponderá a la Superintendencia de Industria y Comercio conocer del asunto, en segunda instancia, una vez el operador haya resuelto el recurso de reposición de haber sido este presentado.

Por otro lado, es evidente que en virtud del contrato, que se realizó con la empresa prestadora del servicio de TV Cable, es obligación del suscriptor cancelar la suma señalada en el contrato, de manera que independientemente que el servicio esté suspendido por mora en el pago por parte del suscriptor (deudor), la empresa prestadora del servicio, está facultada legalmente para seguir generando la facturación.

Adicionalmente, es posible solicitar ante esta superintendencia la iniciación de una investigación administrativa, en virtud de las facultades contenidas en los artículos 40 del Decreto 1130 de 1999, 158 de la Ley 142 de 1994 y 13, numeral 25, de la Ley 689 de 2001, con el fin de que, una vez surtido el procedimiento legal, se adopten las medidas pertinentes, si a ello hay lugar.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Doctrina, encontrará conceptos emitidos por esta superintendencia. Así mismo, podrá servirse del índice temático de normas y conceptos.

La jefe Oficina Asesora Jurídica (C),
María del Socorro Pimienta Corbacho

 

(1) Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución 27921 del 11 de noviembre de 2004, por la cual se resuelve un recurso de apelación: “No debe, sin embargo, darse un alcance distinto a la norma sub examine, pues este impedimento de expedir y entregar las facturas por fuera del referido límite temporal, no constituye en modo alguno una forma de extinción de las obligaciones radicadas en cabeza del suscriptor, las cuales podrán ser perseguidas por el operador mediante acciones distintas del ejercicio de facturación connatural al servicio, el cual genera consecuencias como la suspensión o restricción en la utilización del mismo, en caso de incumplimiento del plazo. Lo contrario equivaldría a revivir la oportunidad con la que contaba el operador para la facturación del servicio, haciendo nugatorio el derecho del suscriptor cuyo amparo se pretende con la disposición regulatoria en comento”. (subrayado fuera de texto)

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