Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 180239 de 21-08-2012


Actualizado: 21 agosto, 2012 (hace 12 años)

Ministerio de Salud y la Protección Social
Concepto 180239
21-08-2012

Asunto: Entidad que debe reportar el evento de que el trabajador ha llegado al día. 150 de incapacidad.

Respetada señora Yenny Milena:

Despejan dudas relativas a los días de incapacidad cuando tal tiempo excede los 150 días

Consultan sobre qué entidad es la que debe reportar el evento de que el trabajador ha llegado al día 150 de incapacidad para los años 2009 y 2010. Responde Minsalud que le correspondía a las administradoras de Fondos de Pensiones y a las Administradoras de Riesgos Profesionales remitir los casos ante la junta de calificación de invalidez antes de cumplirse el día 150 de incapacidad temporal, previo concepto de rehabilitación emitido por parte de la EPS. 

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre qué entidad es la que debe reportar el evento die que el trabajador ha llegado al día 150 de incapacidad para los años 2009 y 2010. Al respecto y previas las siguientes consideraciones, me permito señalar:

Frente al tema objeto de consulta, nos permitirnos informarle que el auxilio por incapacidad, es el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual.

En el Sistema General de Seguridad Social en Salud y hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 0019 de 2012, el reconocimiento y pago de incapacidades por contingencias de origen común, es hasta por el término de 180 días, por lo que, en caso de que la incapacidad supere dicho término, no existe obligación legal para la EPS de continuar con dicho reconocimiento, como tampoco, se ha establecido en la normatividad vigente sobre la materia, la obligatoriedad para el empleador o para otra entidad de asumir el pago de las mismas, salvo lo previsto en el artículo 23 del Decreto 2463 de 20011 vigente para los años

1 ARTICULO 23.-Rehabilitación previa para solicitar el trámite ante la junta de calificación de invalidez. La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades del sistema de seguridad social integral, el Fondo de Solidaridad y Garantía, los regímenes de excepción o el empleador, según sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad para su realización.

Cuando se requiera la calificación de pérdida de la capacidad laboral para acceder a los beneficios otorgados por las cajas de compensación familiar, entidades promotoras de salud, administradoras del régimen subsidiado o para acceder al subsidio del Fondo de Solidaridad Pensiona( y a los beneficios a que se refiere la Ley 361 de 1997, no será necesaria la terminación previa de los procesos de tratamiento y rehabilitación para la formulación de !a solicitud ante las juntas de calificación de invalidez.

Las administradoras de fondos de pensiones y administradoras de riesgos profesionales deberán remitir los casos a las juntas de calificación de invalidez antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitación integral emitido por la entidad promotora de salud.

Expirado el tiempo de incapacidad temporal establecido por el Decreto-Ley 1295 de 1994, las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán postergar el trámite ante las juntas de calificación de invalidez y hasta por trescientos sesenta (360) días calendario adicionales, siempre que otorguen una prestación económica equivalente a la incapacidad que venía disfrutando y exista concepto médico favorable de rehabilitación.

Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

2009 y 2010 a que alude su consulta, en virtud del cual, en los casos de accidente o enfermedad común en los cuales existiera concepto favorable de rehabilitación, la Entidad Administradora de Pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podía postergar el trámite de calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a Tos primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la Entidad Promotora de Salud, siempre y cuando, se otorgara un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Hecha la precisión anterior y de conformidad con lo indicado en el inciso 3 del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, para los años 2009 y 2010, le correspondía a las administradoras de Fondos de Pensiones y a las Administradoras de Riesgos Profesionales remitir los casos ante la junta de calificación de invalidez antes de cumplirse el día 150 de incapacidad temporal, previo concepto de rehabilitación emitido por parte de la EPS. En este caso, nótese cómo la norma no fue expresa en indicar qué entidad debía informar a la administradora de pensiones que el trabajador había llegado al día mencionado de incapacidad, no obstante y en respuesta a su pregunta, consideramos que dicha comunicación debió haberse efectuado por parte del empleador, en la medida en que es éste quien recibe el otorgamiento o prorroga de las incapacidades de su trabajador.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

DENISSE GISELLA RIVERA S PIMIENTO
Directora Jurídica ( E) 

Cuando el trabajador no se encuentre afiliado a una entidad promotora de salud o se encuentre desvinculado laboralmente, el concepto de rehabilitación lo otorgará la administradora de fondos de pensiones o administradora de riesgos profesionales que tenga a cargo el trámite de calificación correspondiente. En dichos casos, cuando se trate de una contingencia de origen profesional, el tratamiento y la rehabilitación integral estará a cargo de la administradora de riesgos profesionales, con personal especializado propio o contratado para tales fines..

Cuando la junta de calificación de invalidez encuentre incompleto el proceso de tratamiento y rehabilitación, existiendo una administradora de riesgos profesionales o empresa promotora de salud obligada a continuar dicho tratamiento, se abstendrá de calificar y devolverá el caso a la entidad respectiva.

De conformidad con lo señalado en la ley, la administradora del sistema de seguridad social integral o la entidad de previsión social correspondiente que incumpla con el pago de los subsidios por incapacidad temporal, será sancionada por la autoridad competente.

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