Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 18089 de 27-03-2013


Actualizado: 27 marzo, 2013 (hace 11 años)

DIAN
Concepto 18089
27-03-2013

Tema Aduanero
Descriptores Declaración anticipada
Fuentes Formales Decreto 2685 de 1999 arts. 119, 452,

***

Ref, Radicado 8961 del 08 02 2013.

Atento saludo Sr. Cruz:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, esta Dirección es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, aduaneras o de comercio exterior y en materia de control cambiarlo en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Solicita en su escrito la reconsideración del Oficio 00012 del 14 de enero de 2013.

Expresa su desacuerdo con el referido pronunciamiento señalando que "el artículo 452 del Decreto 1201/07" solo estipula "días", razón por la cual debe aplicarse lo establecido por el artículo 70 del Código Civil, suprimiendo los feriados y vacantes de dicho término y, además porque el concepto aduanero 094 de octubre de 2003 señala que el plazo para presentación de la declaración anticipada se debe contabilizar en días hábiles.

Entra en consecuencia este Despacho a efectuar el análisis de coherencia y consistencia jurídica del Oficio 00012 del 14 de enero de 2013.

Señala el citado pronunciamiento que el término de los quince días a que hace referencia el artículo 452 del Decreto 2685 de 1999, (modificado por el artículo 1 del decreto 1201 de 2007) debe ser contabilizado en días calendario.

Soporta esta afirmación en el análisis efectuado al ordenamiento aduanero vigente sobre la materia, enfatizando en un esquema de interpretación por contexto entre lo manifestado por el artículo 119 y el 452 del Decreto 2685 de 1999.

Determina en efecto el artículo 119 del Decreto 2685 de 1999, en su inciso primero:

"La declaración de importación deberá presentarse dentro del término previsto en el artículo 115 del presente decreto, o en forma anticipada a la llegada de la mercancía, con una antelación no superior a quince (15) días calendario ." (Énfasis añadido)

Nótese que si bien el artículo 452 del Decreto 2685 de 1999 señala que la Declaración de Importación de mercancías que se introduzcan, al amparo del Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, deberá presentarse en forma anticipada a la llegada de las mercancías con una antelación no superior a “quince (15) días", no resulta jurídicamente técnico interpretar esta norma de manera aislada, máxime en presencia de normativa dentro del mismo decreto en la que se hace precisión sobre la contabilización de los días cuando se trata de declaración anticipada.

Esta circunstancia determina como mecanismo imperativo de hermenéutica jurídica eI de efectuar una interpretación por contexto, en desarrollo del principio interpretativo consagrado por el artículo 30 de nuestra codificación civil, conforme al cual "El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía".

Ahora bien, señala usted que la referida doctrina contradice lo manifestado mediante concepto aduanero 094 de octubre de 2003.

En efecto, el precitado pronunciamiento señala en su tesis jurídica que "entre la fecha de la presentación de la declaración de importación anticipada y la fecha de llegada de la mercancía al país no pueden transcurrir más de quince (15) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación anticipada, so pena de que la declaración no produzca efecto alguno’.

Sin embargo, resulta pertinente recordar que el citado pronunciamiento se fundamentó en el tenor literal del artículo 119 vigente para el año 2003, el cual difiere del texto legal actualmente vigente, en el que si se hace referencia expresa a días calendario,

En efecto, el inciso primero del artículo 119 del Decreto 2685, vigente en el año 2003, señalaba:

"La Declaración de Importación deberá presentarse dentro del término previsto en el artículo 115o. del presente Decreto, o en forma anticipada a la llegada de la mercancía, con una antelación no superior a quince (15) días.”

Con posterioridad al concepto por usted citado, el inciso transcrito ha sido modificado por el artículo 12 del Decreto 2557 de 2007 y por el artículo 2 del Decreto 111 de 2010, siendo el texto actualmente vigente, el siguiente:

"La declaración de importación deberá presentarse dentro del término previsto en el artículo 115 del presente decreto, o en forma anticipada a la llegada de la mercancía, con una antelación no superior a quince (15) días calendario". (Énfasis añadido)

Siendo así las cosas, encuentra este despacho que el Oficio 00012 del 14 de enero de 2013, atiende lo establecido por la normatividad aduanera vigente, razón por la cual lo confirma en su integridad.

De otra parte, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet, www.dian.qov.co <http://www.dian.qov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiarla expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" – "Técnica", dando clic en el link "Doctrina".

Cordialmente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Directora de Gestión Jurídica

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