Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 182955 de 29-06-2010


Actualizado: 29 junio, 2010 (hace 14 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 182955

29-06-2010

Asunto: 176789 del 25 — 05 — 10

Señor Castillo:

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre el cubrimiento de servicios de salud por parte de las EPS. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:

En cuanto a al tema objeto de consulta, debe señalarse que de conformidad con lo indicado en el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, las EPS tiene como función principal la de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio – POS a los afiliados.

De conformidad con el artículo 7 del Decreto 806 de 1998, el POS es:

"ARTICULO 7º. PLAN OBLIGATORIO DE SALUD, POS. Es el conjunto básico de servicios de atención en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al Régimen Contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que está obligada a garantizar a sus afiliados las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y Entidades Adaptadas, EAS, debidamente autorizadas, por la Superintendencia Nacional de Salud o por el Gobierno Nacional respectivamente, para funcionar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Sus contenidos son definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud ( hoy Comisión de Regulación en Salud – CRES) e incluye educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad en los diferentes niveles de complejidad así como el suministro de medicamentos esenciales en su denominación genérica.

A través de este plan integral de servicios y con sujeción a lo establecido en el artículo 162 de la Ley 100 de 1993, se debe responder a todos los problemas de salud conforme al manual de intervenciones, actividades y procedimientos y el listado de medicamentos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud ( hoy CRES)

Las Entidades Promotoras de Salud y las Adaptadas podrán incluir el tratamiento con medicinas alternativas autorizadas para su ejercicio en Colombia, de conformidad con su eficacia y seguridad comprobada.”

Ahora bien, debe señalarse que el artículo 41 del Decreto 1406 de 1999, dispone que el ingreso de un aportante o de un afiliado, tendrá efectos para la entidad administradora que haga parte del sistema desde el día siguiente a aquél en el cual se inicie la relación laboral, siempre que se entregue a ésta, debidamente diligenciado, el formulario de afiliación. Mientras no se entregue el formulario a la administradora, el empleador asumirá los riesgos correspondientes.

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El segundo inciso de la disposición en comento, indica que en todo caso, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la cobertura para los trabajadores dependientes será, durante los primeros treinta (30) días después de la afiliación, únicamente en la atención inicial de urgencias.

El segundo inciso del artículo 74 del decreto 806 de 1998, prevé que el trabajador independiente una vez inscrito y cancelada su primera cotización, tendrá derecho a recibir conjuntamente con su familia de manera inmediata, la totalidad de beneficios contemplados en el POS.

Lo anterior quiere decir, que el trabajador dependiente durante su primer mes de afiliación, sólo tiene derecho a la atención inicial de urgencias, en tanto que el trabajador independiente una vez afiliado y cancelada la cotización, no está sujeto a la limitante anterior, sino que por el contrario tiene derecho a todos los servicios incluidos en el POS.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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