Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 183042 de 23-06-2011


Actualizado: 23 junio, 2011 (hace 13 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 183042

23-06-2011

Asunto: Radicado 112620 del 20 de abril de 2011. Descuento por promoción y prevención.

Respetada señora Carolina:

Hemos recibido su comunicación radicada con el número, citado en el asunto, mediante la cual consulta sobre la posibilidad de    aplicar descuentos a las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado por lo no ejecutado de promoción y prevención.

Al respecto le informamos que son numerosas las disposiciones que reglamentan las actividades de promoción y prevención, entre ellas el Acuerdo 117 de 1998 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud – CNSSS que establece en el Articulo 1, que las EPS, Entidades Adaptadas y transformadas y las Administradoras del Régimen Subsidiado (hoy EPS del régimen subsidiado) son responsables del obligatorio cumplimiento de actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y la atención de enfermedades de interés en Salud Pública.

Igualmente, se expidió la Resolución 412 de 2000, que, entre otras cosas, establece los lineamientos para la programación, evaluación y seguimiento de las actividades establecidas en las normas técnicas que deben desarrollar las entidades antes citadas. En el parágrafo del Artículo 3 de la citada resolución se señala que las Entidades Promotoras de Salud, Entidades Adatadas y Administradoras del Régimen Subsidiado, no podrán dejar de efectuar las actividades, procedimientos e intervenciones contenidas en las normas técnicas. Tampoco podrán disminuir la frecuencia anual, ni involucrar profesionales de la salud que no cumplan las condiciones mínimas establecidas en la norma.

En este orden de ideas, es preciso señalar que tanto el Acuerdo 117 del CNSSS, como la Resolución 412 de 2000, le imponen la obligación a las Entidades Promotoras de Salud de garantizar la prestación de la totalidad de actividades, procedimientos e intervenciones sin restricción alguna, para lo cual, las Administradoras deben contratar con IPS debidamente habilitadas, la prestación de los servicios de salud en cuestión con cargo a la UPC-S.

Por su parte, el inciso segundo del literal f) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, establece lo siguiente:

"La prestación de los servicios para la atención de promoción y prevención se hará a través de la red pública contratada por las EPS del régimen Subsidiado del respectivo municipio. Cuando las ESE’S no tengan capacidad para prestar estos servicios de promoción y prevención o cuando los resultados pactados entre EPS del Régimen Subsidiado y las ESE’S se incumplan, éstos servicios podrán prestarse a través de otras entidades, previa autorización del Ministerio de la Protección Social o en quién éste delegue…"

De la misma manera, la línea de política número 3 del Decreto 3039 de 2007 dispone para el municipio estrategias para la recuperación y superación de los daños en la salud a cargo de las entidades territoriales entre las que se encuentra el seguimiento y evaluación de las acciones de detección temprana y atención en salud del Plan Obligatorio de Salud -POS de los regímenes contributivo y subsidiado, en su jurisdicción.

En el marco de las disposiciones precitadas, es claro que en el Sistema General de Seguridad Social la responsabilidad de la demanda inducida es de la EPS, así como, el cumplimiento de las metas de las acciones de P y P del POS-S a sus afiliados, para lo cual la aseguradora debe elaborar la programación de las estrategias requeridas para desarrollar la inducción a la demanda efectiva y garantizar el acceso a la población base de la contratación de estas actividades que realizará la ESE.

La EPS debe revisar el desarrollo de las funciones de auditoria, liderar la evaluación conjunta con las ESE, de las causas que generan el incumplimiento en la realización de las acciones, revisar y elaborar conjuntamente con la ESE los planes de mejoramiento, y demás acciones que considere pertinente para apoyar el cumplimiento de las acciones a sus afiliados, con calidad y eficiencia, que es el fin último del SGSSS

No obstante lo anterior, las obligaciones de la IPS serán las establecidas en el respectivo contrato o acuerdo de voluntades suscrito con la EPS- S en el marco de las Resolución 412 y 3384 de 2000, por lo que sin perjuicio de la responsabilidad que le asiste a la EPS- S respecto de la garantía de la prestación a sus afiliados de las acciones de promoción y prevención, la EPS en el marco del clausulado del contrato con la IPS podrá cuando ésta incumpla con las metas propuestas efectuar los descuentos correspondientes. Ahora bien debe indicarse que dichos recursos, no se reintegran a las Entidades Territoriales, sino que deben permanecer en caja; vale señalar que este Ministerio, se encuentra estudiando lo pertinente a fin de emitir una directriz general sobre este aspecto.

Relatado el panorama que en el tema de promoción y prevención afecta las relaciones de las administradoras con las IPS, se tiene que por su parte las relaciones entre las entidades promotoras de salud y las direcciones territoriales, está regulada también en el Artículo 17 del Acuerdo 117 de 1998, que señala:

"Artículo 17°. De la evaluación técnica de las actividades intervenciones y procedimientos de demanda inducida y obligatorio cumplimiento del Régimen Subsidiado. Las Administradoras de Régimen Subsidiado, deberán presentar trimestralmente un informe a las Direcciones Seccionales de Salud, que contenga los Indicadores de Gestión definidos.

Las Direcciones Seccionales de Salud, realizaran la evaluación técnica trimestral del cumplimiento de lo establecido en el presente Acuerdo, deberán consolidar los hallazgos de su departamento, e informar a la Dirección General de Promoción y Prevención del Ministerio y a la Superintendencia Nacional de Salud en forma semestral de conformidad con los lineamientos establecidos para ello. La Dirección General de Promoción y Prevención del Ministerio, podrá requerir los informes trimestrales directamente a las ARS en cualquier momento.

El Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Promoción y Prevención realizará revisión de la información remitida y hará la correspondiente retroalimentación a cada una de las entidades territoriales.

En síntesis, una vez revisadas las disposiciones vigentes no se encuentra ninguna norma que faculte a las entidades territoriales a realizar descuentos por el incumplimiento de las metas propuestas para el programa de promoción y prevención, lo que impediría que se pudieran realizar; sin embargo, el parágrafo del Artículo 19 del Acuerdo 117 de 1998 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, modificado por el Artículo 4° del Acuerdo 125 de 1999, permite que la Superintendencia Nacional de Salud conozca de los incumplimientos a las metas en el desarrollo de las actividades de promoción y prevención. El artículo establece:

"Articulo 19°. De la Superintendencia Nacional de Salud. En cumplimiento de las disposiciones legales y en particular del presente Acuerdo, el Ministerio de Salud y las direcciones departamentales de salud darán traslado a la Superintendencia Nacional de Salud respecto de las presuntas irregularidades que se hubiesen detectado en las verificaciones correspondientes, con el objeto de que, previa solicitud de explicaciones, se de plena aplicación a lo establecido en el decreto 1259 de 1994.

"Parágrafo.- (Modificado por el Artículo 4° del Acuerdo 125 de 1999, de la siguiente forma) Ante el incumplimiento de los indicadores o metas mínimas que el Ministerio de Salud establezca a través de las normas técnicas, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará las sanciones a que haya lugar, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, sin que éstas afecten los recursos destinados a la prestación de servicios de salud de las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y las Administradoras del Régimen Subsidiado."

De lo que se concluye que si bien, resulta razonable que ante el incumplimiento en las metas propuestas, se pudiera adoptar algún tipo de medida que procurara resarcir el perjuicio ocasionado o inste a las entidades promotoras a buscar mecanismos que optimicen esta actividad, también lo es, que no es posible adoptar decisiones como la que se consulta, esto es, descontar del valor total del contrato una suma de dinero como consecuencia del incumplimiento a las metas en los programas de promoción y prevención, sin contar con un respaldo en el ordenamiento jurídico o contractual. Por lo que las disposiciones vigentes solo facultan a las entidades territoriales a poner en conocimiento del Organismo de Control las presuntas irregularidades para que dentro de sus competencias impongan las sanciones a que haya lugar.

La anterior consulta, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual, las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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