Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 183045 de 29-06-2010


Actualizado: 29 junio, 2010 (hace 14 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 183045

29-06-2010

Asunto: Radicado 143834. Trabajadoras que no volvieron.

Señor Aguirre:

Hemos recibido su comunicación radicada con el número del asunto, mediante la cual solicita asesoría en relación con el procedimiento a seguir para manifestar la desvinculación de las trabajadores que no volvieron a su lugar de trabajo.

De conformidad con el numeral 4° del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, está prohibido a los trabajadores faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del empleador, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar de trabajo.

En igual sentido, lo señaló el artículo 173 del Código Sustantivo del Trabajo, al regular el derecho al pago del día dominical, cuyo texto prevé:

"ARTÍCULO 173.

El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador".

Para tales propósitos, el numeral 2° del artículo 173 del citado código define la justa causa en aquellos eventos como el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, la fuerza mayor y el caso fortuito.

Por lo anterior, entendería la Oficina que sólo cuando se presenta una fuerza mayor, caso fortuito, calamidad doméstica, incapacidad médica o cualquiera de las demás causas mencionadas, el trabajador estaría facultado para justificar la inasistencia a su lugar de trabajo y por tanto, no prestar sus servicios.

Ahora bien, el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo establece en el numeral 6) que es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente por parte del empleador "cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos".

En este orden de ideas, resulta clara la prohibición del trabajador de ausentarse del trabajo sin ningún motivo, la cual podría originar una justa causa de despido de acuerdo con el numeral 6) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por su parte, es preciso indicar que no existe ninguna disposición normativa que establezca formalidades especiales para dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral por parte del empleador. Lo que sí es claro es que desde el mismo momento en que el empleador comunica al trabajador su decisión de terminar el contrato de trabajo, se entenderá extinguido el vínculo laboral y cesarán las obligaciones para ambas partes.

La única obligación que surge para el empleador a la terminación del contrato de trabajo es la de efectuar la liquidación, esto es, el pago de salarios debidos, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones si se causaron, y adicionalmente debe informar al trabajador el estado de cuenta de los pagos a la seguridad social y parafiscales.

Lo anterior, en virtud del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, el cual consagra la indemnización por falta de pago al término del contrato, en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 65:

Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (Financiera), a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

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Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia. (subrayado fuera de texto).

PARÁGRAFO 1°. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y para fiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.

PARÁGRAFO 2°. Lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo vigente".

De acuerdo con la norma transcrita, es claro que el empleador tiene a su cargo la obligación de efectuar el pago de la liquidación una vez se produce la terminación del contrato de trabajo, pues en caso contrario, el empleador tendría que pagar una indemnización equivalente a un salario diario por cada día de retraso hasta por 24 meses o hasta que se verifique el pago; y pasados 24 meses sin reclamación judicial por parte del trabajador, el empleador deberá cancelar además los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos establecido por la Superintendencia Financiera hasta que se verifique el pago.

Pero para evitar la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo, el empleador está en la posibilidad de consignar el saldo que confiesa deber de las prestaciones sociales al trabajador que no las reclame ó que no esté de acuerdo con el valor liquidado por el empleador, informándole previamente por escrito a éste en la última dirección registrada de la consignación que para el efecto se realizó en el Banco Agrario y del depósito de la misma en el Juzgado.

Cabe mencionar que el Juez Laboral es quien tiene la competencia para decir si el monto consignado es o no el correspondiente a las prestaciones sociales del trabajador.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

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