Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 183145 de 23-06-2011


Actualizado: 23 junio, 2011 (hace 13 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 183145

23-06-2011

Asunto: Radicados 101808 del 12 de abril y 151196 del 27 d mayo de 2011. Consulta: recobro de EPS a ARP servicios profesionales Juntas Médico Quirúrgicas de la EPS.

Respetada señora:

Hemos recibido sus comunicaciones radicadas bajo los números citados en el asunto, mediante las cuales consulta sobre la posibilidad de solicitar el reembolso y el pago de comisión cuando una EPS atiende en su IPS a un afiliado de otra entidad promotora de salud con ocasión de un accidente de trabajo. Al respecto, nos permitirnos reiterar lo señalado en respuesta a su consulta anterior:

El Artículo 254 de la Ley 100 de 1993 establece:

"PRESTACIONES MÉDICO ASISTENCIALES. Los servicios de salud derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, serán prestados por las Entidades Promotoras de Salud de que trata la presente Ley, quienes repetirán contra las entidades encargadas de administrar los recursos del seguro de accidente de trabajo y enfermedad profesional a que esté afiliado el  respectivo trabajador." (Subrayado es nuestro)

Por su parte, el Artículo 5° del Decreto 1295 de 1994, que trata de las prestaciones asistenciales que reconoce el Sistema General de Riesgos Profesionales en caso de enfermedad profesional o accidente de trabajo dispone:

“… Los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, serán prestados a través de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras de riesgos profesionales.

Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional, están a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente. (Subrayado es nuestro)

De lo que se concluye que la atención en salud brindada por una EPS a un afiliado que ha sufrido un accidente de trabajo, estarán a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encuentra vinculado el usuario, sin que sea relevante el que el servicio haya sido prestado por la EPS del afiliado o por otra, pues siempre primará el postulado que obliga a brindar la atención de urgencias en cualquier IPS a quien lo requiera, corno presumimos, es el caso que plantea en su comunicación. Sobre el particular es importante recordar que el Artículo 67 de la Ley 715 de 2001, determina:

"ATENCIÓN DE URGENCIAS. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud a todas las personas. Para el pago de servicios prestados su prestación no requiere contrato ni orden previa y el reconocimiento del costo de estos servicios se efectuará mediante resolución motivada en caso de ser un ente público el pagador. La atención de urgencias en estas condiciones no constituye hecho cumplido para efectos presupuestales y deberá cancelarse máximo en los tres (3) meses siguientes a la radicación de la factura de cobro".

De la disposición precitada, se colige lo siguiente:

  1. Todas las instituciones públicas o privadas están obligadas a prestar la atención inicial de urgencias;
  2. El pago de los servicios no estará sujeto a contrato, ni orden previa;
  3. El pago deberá efectuarse máximo dentro de los tres (3) meses siguientes a la radicación de la cuenta.

Expuesto lo anterior, es claro que la atención inicial de urgencias, así como, su facturación y pago está regulada en forma especial a fin de garantizar el debido acceso de toda la población a la misma y a su vez el efectivo pago para las IPS que en virtud de la ley presten este servicio.

Insistimos en que conforme a lo establecido en el Artículo 3° del Decreto 1771 de 1994 los reembolsos que deben efectuar las ARP por atención médico asistencial que hayan recibido sus afiliados con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, serán las mismas convenidas entre la entidad promotora de salud y la institución prestadora de servicios de salud y no las tarifas señaladas en el Decreto 2423 de 1996 las cuales según lo previsto en el Artículo 1° del Decreto 887 de 2001 por el cual se modifica el Artículo 1° del Decreto 2423 de 1996 serán de obligatorio cumplimiento únicamente "en los casos originados por accidente de tránsito, desastres naturales, atentados terroristas y los demás eventos catastróficos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; también en la atención inicial de urgencias de otra naturaleza, si no hay acuerdo entre las partes."

La anterior consulta, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual, las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Jefe de Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, , , ,