Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 18430 de 01-04-2013


Actualizado: 1 abril, 2013 (hace 11 años)

DIAN
Concepto018430
01-04-2013

Tema. Aduanero.
Descriptores Importación Temporal/ Medios de Transporte de Turistas.
Fuentes Formales Decreto 2685 de 1999, art.160.

***

Ref: Solicitud radicado 0350 del 18/02/2013.

Atento saludo Dra Claudia María.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este Despacho está facultado para resolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarlas, .en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Se consulta a este Despacho:

"¿El plazo para la importación temporal de los medios de transporte para turistas, de 1 año, prorrogable por 1 más, establecido en el parágrafo 3 del Decreto 946 de 2012, sólo se predica para las embarcaciones que permitan la navegación de altura?"

"¿Al otorgar el término anterior se debe aplicar también la limitante establecida en el mismo artículo, que señala que el plazo no podrá ser superior al tiempo de permanencia en el territorio nacional otorgado por las autoridades competentes en la visa o permiso de turista?"

Al respecto es importante considerar que el artículo 160 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 2 del Decreto. 0946 de 2012, en sus apartes pertinentes establece:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en acuerdos internacionales, el turista podrá importar temporalmente el medio de transporte de uso privado en el que se moviliza y la Autoridad Aduanera otorgará un plazo hasta por seis (6) meses, prorrogables por la autoridad aduanera hasta por otro plazo igual. En ningún caso el plazo podrá ser superior al tiempo de permanencia en el territorio aduanero nacional otorgado por las autoridades competentes en la visa o permiso del turista, cuando a ello hubiere lugar.

En caso de accidente comprobado, daño mecánico sobreviniente, enfermedad sobreviniente del turista u otro hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida la movilización del vehículo, se podrá autorizar un plazo especial, de acuerdo al tiempo requerido para la reparación del medio de transporte, recuperación de la enfermedad del turista u otro hecho, según sea el caso. …

Parágrafo 3. Cuando se trate de embarcaciones de recreo o de deporte de servicio privado que permitan la navegación de altura de que trata el artículo 158 del presente decreto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá autorizar un plazo de importación temporal de hasta un (1) año, prorrogable por un (1) año más".

Como se deduce del texto transcrito, la literalidad de la norma busca establecer el plazo para la autorización de importación temporal de medios de transporte de turistas.

En ese orden es su inciso primero consagra que el medio de transporte, entendiendo por este al tenor de lo dispuesto en el artículo 158 Ibídem: los automóviles, camionetas, casas rodantes, motos, motonetas, bicicletas, cabalgaduras, lanchas, naves, aeronaves, dirigibles, cometas, embarcaciones de recreo o de deporte de servicio privado que permitan la navegación de altura, de uso privado, pueden permanecer en el territorio nacional por un lapso de hasta seis (6) meses, prorrogables hasta por otro plazo igual, condicionando esta permanencia a que en ningún caso el plazo puede ser superior al tiempo de permanencia en el territorio aduanero nacional otorgado por las autoridades competentes en la visa o permiso del turista, cuando a ello hubiere lugar.

Sin embargo en el parágrafo tercero señala que cuando se trate de embarcaciones de recreo o de deporte de servicio privado que permitan la navegación de altura, el plazo de la importación puede autorizarse por un plazo de hasta un (1) año, prorrogable por un (1) año más.

Una interpretación objetiva, conforme con las reglas de la hermenéutica jurídica, deja entrever que la modificación introducida al mencionado artículo 160 al adicionarse el citado parágrafo, debe consultar los fines que fundamentan la expedición de la mencionada disposición, en la medida en que la misma se erige en un supuesto tendiente a crear un tratamiento especial frente a las embarcaciones de recreo o de deporte de servicio privado, que arriban al territorio nacional.

Conforme con la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, la labor de interpretación de la norma debe realizarse consultando criterios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas. De suerte que atendiendo los fines perseguidos con la introducción de la modificación, es claro que las embarcaciones de recreo o de deporte no tienen la misma capacidad de movilidad, dentro del territorio nacional, que los demás medios de transporte frente a los cuales procede la importación temporal de turistas.

Es evidente que estas embarcaciones de recreo y deporte sólo circulan por sus propios medios en las aguas territoriales del Estado Colombiano, por lo que el turista en caso de transitar por el territorio continental debe valerse de otros medios, para lo cual debe necesariamente dejar parqueado en agua la embarcación. Esta es la razón que fundamenta el tratamiento preferencial otorgado, únicamente a aquellas embarcaciones que permitan la navegación de altura, por lo que consecuencialmente los excluye igualmente de la condición de que el plazo de la importación no pueda ser superior al tiempo de permanencia en el territorio aduanero nacional otorgado por las autoridades competentes en la visa o permiso del turista.

No puede perderse de vista que en la parte considerativa del Decreto 946 de 2012 el legislador expresa que "… en virtud del principio de coordinación resulta procedente reconocer la generación de efectos aduaneros de los documentos expedidos por las autoridades competentes en materia aeronáutica y marítima frente a la modalidad de importación de medios de transporte de turistas" y, "Que de conformidad con la política turística del país, se considera favorable mejorar la competitividad turística e implementar facilidades para que los turistas puedan realizar los trámites aduaneros de manera ágil y eficiente garantizando el uso efectivo que la modalidad de importación temporal de medios de transporte de turistas les ofrece".

En los anteriores términos se absuelve la consulta formulada.

Atentamente,

ISABEL CRISTNA GARCES SÁNCHEZ
Directora de Gestión Jurídica

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