Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 18868 de 02-09-2016


Actualizado: 2 septiembre, 2016 (hace 8 años)

DIAN
Concepto 18868

02-09-2016
 

Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo Ejecutoria de los Actos Administrativos en los Procesos de Cobro Coactivo
Fuentes formales Artículo 829 del Estatuto Tributario Artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 Artículo 627 del Decreto 390 de 2016 Concepto 083627 del 31 de diciembre de 2002 Oficio 000540 del 27 de agosto de 2012

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Ref: Radicado 000311 del 11/08/2016

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia consulta cuándo se entiende ejecutoriado un acto administrativo materia de cobro, en este caso una liquidación oficial de revisión de valor, frente a la cual se presentó escrito donde se renuncia a la presentación del recurso.

Sobre el particular se considera:

El artículo 627 del Decreto 390 de 2016, remite al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y demás normas que lo adicionan y complementan, para efectos del cobro de los derechos e impuestos a la importación, intereses, sanciones, garantías y cualquier otro valor causado a favor de la DIAN por una operación de comercio exterior.

En ese sentido el artículo 829 del Estatuto Tributario establece cuando se entienden ejecutoriados los actos que sirven de fundamento al cobro coactivo señalando:

“Artículo 829. Ejecutoría de los actos. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y
4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.”

(Negrilla fuera del texto)

En torno a la ejecutoria de los actos administrativos se ha pronunciado este Despacho, entre otras oportunidades, mediante el concepto 083627 del 31 de diciembre de 2002:

“Como se ha considerado por este Despacho, la ejecutoria es un fenómeno procesal que va “implícito" en todo acto administrativo que sea susceptible de notificación a la parte interesada el cual ocurre una vez el acto administrativo se encuentre en firme por el cumplimiento de ciertos presupuestos.

(…)”

(Negrilla fuera del texto)

También en el oficio 000540 del 27 de agosto de 2012 se interpreta:

“(…)

Los actos administrativos que finalizan una actuación administrativa requieren firmeza como presupuesto para su ejecutividad, es decir, solo a partir de aquella la administración podrá desencadenar los actos necesarios para su ejecución.

(…)”

(Negrilla fuera del texto)

Cuando se examina el contenido del artículo 829, en especial su numeral 3o , este parte de la ejecutoria, sin embargo se requiere de la firmeza como presupuesto que esto ocurra, situación que implica acudir a lo señalado en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”:

Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.

(Negrita fuera del texto)

Así las cosas, esta norma precisa cuando quedan en firme los actos administrativos y tratándose de la renuncia expresa a interponer el recurso se indica que esta firmeza opera desde el día siguiente cuando se radica el escrito.

En este punto este Despacho considera que no se está frente a un conflicto entre normas generales y especiales, esto es, en este caso el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Estatuto Tributario, sino que la norma especial (artículo 829 numeral 3o) requiere de la precisión que brinda el CPACA para entender cuándo queda en firme y por ende ejecutoriada.

Por esta razón no es de recibo lo afirmado en los antecedentes de la consulta, en el sentido que la ejecutoria de los actos administrativos que prestan mérito ejecutivo en materia tributaria y aduanera opera el día en que se radicó el escrito de renuncia expresa a los recursos.

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN; http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad” – Técnica” y seleccionando los vínculos "doctrina" y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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