Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 189 de 19-09-2005


Actualizado: 19 septiembre, 2005 (hace 19 años)

Intereses como parte de cartera comercial.

OFCTCP / 0189 / 2005
Bogotá D. C., 19 de septiembre de 2005
Consejo Técnico de la Contaduría Pública

Señor(a):
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Cali, Valle

Ref.: Consulta de fecha 10 de enero de 2005

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 001 de 2001 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:

PREGUNTA (Textual):

“¿LOS INTERESES CORRIENTES O MORATORIOS CAUSADOS POR COBRAR SOBRE CUENTAS Y DOCUMENTOS POR COBRAR A CLIENTES SON PARTE INTEGRANTE DE LA CARTERA COMERCIAL SEGÚN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 884 Y 885 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, ARTÍCULOS 62, 100 Y 116-2 DEL DECRETO 2649 DE 1993, DISPOSICIONES Y DINÁMICAS DE LAS CUENTAS 1305, 1344, 1390, 4160, 4210 DEL PUC PARA COMERCIANTES, DECRETO 2650 DE 1993, ARTÍCULOS 26, 27, 28, 104, 107, 145, Y 146 ESTATUTO TRIBUTARIO Y ARTÍCULOS 72, 74, 75, 79 Y 80 DEL DECRETO 187 DE 1975?”

RESPUESTA:

La cartera comercial se compone por aquellas cuentas impagadas que surgen de las transacciones realizadas a crédito por el ente económico en el giro ordinario de sus negocios y en desarrollo de su objeto social.

En el evento en que se trate de ventas a crédito de bienes o servicios, como parece ser el caso materia de consulta, pueden presentarse dos situaciones: Que con la venta se pacten expresamente intereses corrientes (remuneratorios) y moratorios, caso en el cual el valor de la obligación y demás condiciones de pago surgen del acuerdo de las partes, ó, que la venta se pacte sin tener en cuenta estipulación alguna de intereses corrientes o moratorios, caso en el cual puede darse aplicación a lo previsto en el Artículo 885 del Código de Comercio, en el cual se establece:

“ART. 885.-Todo comerciante podrá exigir intereses legales comerciales de los suministros o ventas que haga al fiado, sin estipulación del plazo para el pago, un mes después de pasada la cuenta.”

En este escenario, la determinación de las tasas aplicables se ha de realizar conforme lo establece el Artículo 884 del Estatuto Mercantil que dispone:

“ART. 884.-Modificado. L. 510/99, art. 111. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.”

Con base en las precisiones que anteceden se puede establecer entonces que en las ventas a plazos, los intereses remuneratorios y moratorios surgidos con base en el acuerdo entre las partes o por disposición legal cobran exigibilidad como obligación accesoria al negocio de compraventa original, de al forma que surgen de las transacciones realizadas a crédito por el ente económico en el giro ordinario de sus negocios y en desarrollo de su objeto social y por ende pueden considerarse como cartera comercial.

Por ello, resulta acertada la aplicación del Artículo 62 del Decreto 2649 de 1993 en el cual se estipula:

“ART. 62. CUENTAS Y DOCUMENTOS POR COBRAR. Las cuentas y documentos por cobrar representan derechos a reclamar efectivo u otros bienes y servicios, como consecuencia de préstamos y otras operaciones a crédito. Las cuentas y documentos por cobrar a clientes, empleados, vinculados económicos, propietarios, directores, las relativas a impuestos, las originadas en transacciones efectuadas fuera del curso ordinario del negocio y otros conceptos importantes, se deben registrar por separado.

Al menos al cierre del período, debe evaluarse técnicamente su recuperabilidad y reconocer las contingencias de pérdida de su valor.

Teniendo en cuenta la naturaleza de la partida y la actividad del ente económico, normas especiales pueden autorizar o exigir que estos activos se reconozcan o valúen a su valor presente.

Sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales, para la preparación de estados financieros de períodos intermedios es admisible el reconocimiento de las contingencias de pérdida con base en estimaciones estadísticas.” (Los resaltados no hacen parte del texto original)

Cabe destacar que, como lo señala el inciso segundo de esta disposición, “Al menos al cierre del período, debe evaluarse técnicamente su recuperabilidad y reconocer las contingencias de pérdida de su valor”, precaución que cobra mayor relevancia en los casos en los cuales la venta a plazos se ha celebrado sin incluir pactos expresos en relación con intereses corrientes y moratorios, pues es previsible que los clientes que se encuentren en estas condiciones a quienes se les quieran hacer efectivos los Artículo 884 y 885 del Código de Comercio, van a mostrarse renuentes al cumplimiento de una obligación que no han convenido, a pesar de su origen legal.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública mediante Concepto 279 del 4 de septiembre de 2000 precisa sobre este particular lo siguiente:

“Observa el consejo que si bien para fines fiscales se acepta la provisión de cartera bajo el método individual y general, desde el punto de vista de la contabilidad, el artículo 62 del Decreto 2649 de 1993, exige que, al menos al cierre del período, debe evaluarse técnicamente la recuperabilidad de las cuentas y documentos por cobrar y reconocer las contingencias de pérdida de su valor.

La evaluación técnica de la cartera implica que el ente económico efectúe una ponderación cierta y razonada de la recuperabilidad de su cartera y determine las contingencias de pérdida, con el fin de reconocer el monto de la provisión de acuerdo con esa evaluación técnica. Conforme al artículo 52 del Decreto 2649 de 1993, “…Una contingencia es una condición, situación o conjunto de circunstancias existentes, que implican duda respecto a una posible ganancia o pérdida por parte de un ente económico, duda que se resolverá en último término cuando uno o más eventos futuros ocurran o dejen de ocurrir”.

De igual manera, al momento de reconocer los ingresos debe tenerse en cuenta lo que puntualiza el Artículo 100 del citado Decreto 2649 en cuanto señala:

“ART. 100. RECONOCIMIENTO DE OTROS INGRESOS. Los intereses, las regalías, dividendos y otras rentas semejantes, se reconocen en las cuentas de resultados cuando no exista incertidumbre sobre su cuantía y cobrabilidad, de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Intereses: proporcionalmente al tiempo, tomando en consideración el capital y la tasa.

2. Regalías: con base en su valor acumulado devengado, de conformidad con los términos del contrato que les da origen.

3. Dividendos, participaciones o excedentes por inversiones que no se manejen por el método de participación: cuando quede establecido el derecho del asociado a recibirlos.” (Los resaltados no hacen parte del texto original)

Por último, es necesario aclarar que la misión del Consejo Técnico de la Contaduría Pública es la orientación técnico – científica de la profesión, a partir de la investigación científica y tecnológica en áreas relacionadas con la ciencia contable en general, sus principios y normas, mediante el ejercicio doctrinario, la resolución de conflictos técnicos entre Contadores Públicos y la emisión de directrices orientadoras del ejercicio profesional.

Es por ello que cuando se contempla entre sus funciones servir como órgano consultor del Estado y de los particulares en aspectos técnico – científicos de la contaduría pública y del desarrollo del ejercicio profesional, tal competencia no puede extenderse al análisis interpretativo o de aplicación de disposiciones del Estatuto Tributario, por lo cual no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de este organismo, particularmente si tenemos en cuenta la específica competencia que sobre estos asuntos ejerce la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-.

En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.

Cordialmente,

HAROLD ÁLVAREZ ÁLVAREZ
Presidente

HAA/grb

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