Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 19325 de 21-07-2016


Actualizado: 21 julio, 2016 (hace 8 años)

DIAN
Concepto 19325

21-07-2016

Tema Contribución Especial
Descriptores Contribución Especial por Contratos de Obra Pública
Fuentes formales Ley 1106 de 2006 art. 6 Oficio 080095 de 2013

***

Ref: Radicado 010677 del 19/04/2016

Cordial saludo Dr. Camargo,

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.

En el escrito de la referencia solicita la ampliación de la tesis expuesta en el Oficio 080095 de 2013, donde se pregunta:

«1. ¿Se pueden asimilar los conceptos de «Ingreso bruto» y «Recaudo bruto»?
2. En caso de que haya diferencias entre «Ingreso bruto» y «Recaudo bruto, ¿cuáles son esos rasgos diferenciadores?, ¿cuál sería la definición de cada uno de los anteriores conceptos?
3. Para efectos de la liquidación del 2.5 por mil, los concesionarios, ¿sobre qué concepto («Ingreso bruto» y «Recaudo bruto), deben liquidar su contribución de la que trata el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 1106 de 2006?»

Sobre el particular este Despacho considera:

En relación con su primera pregunta, y de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 y el Oficio 043672 de 2011, donde se expresó que:

“(…) basta con atender lo preceptuado expresamente por el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, es decir el «valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión«; lo cual determina de manera subsiguiente que la contribución del 2.5 por mil se recauda por el término de la concesión, en forma inmediata y en la medida en que se obtienen los ingresos, pues la Ley no estableció periodo alguno para su administración o recaudo. (…)”

Ahora bien, en lo atinente a las preguntas No. 2 y 3, en el Oficio 080095 de 2013 esta Subdirección estableció que:

«De lo anterior se desprende que el valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión, debe entenderse como el ingreso sin retención o descuento alguno recibido por la concesión»

Por último es importante destacar que, esta interpretación NO está dada en el contexto del artículo 26 del Estatuto Tributario, para efectos del Impuesto sobre la renta, sino, únicamente en lo relativo a la contribución objeto de estudio.

En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de «Normatividad» – «Técnica»-, dando click en el link «Doctrina – Dirección de Gestión Jurídica».

Atentamente

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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