Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 19645 de 11-06-2013


Actualizado: 11 junio, 2013 (hace 11 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Concepto
19645
11-06-2013

Asunto: Radicación 1-2013-032655
Tema: Impuesto de Industria y Comercio
Subtema: Retención en la fuente

Mediante oficio radicado conforme el asunto recibimos de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital su consulta relativa a la retención en la fuente a título del impuesto de industria y comercio.

En primer lugar es necesario precisar que la Dirección General de Apoyo Fiscal presta asesoría a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados en materia fiscal, financiera y tributaria, la cual no comprende el análisis de actos administrativos particulares de dichas entidades, ni la solución directa de problemas específicos, como tampoco la atención a particulares. En consecuencia, damos respuesta en el ámbito de nuestra competencia y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir de manera general y abstracta, por lo que no tiene carácter obligatorio ni vinculante, y no compromete la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El impuesto de industria y comercio es un impuesto de carácter municipal que grava las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho por la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios, dentro de la jurisdicción del correspondiente municipio[1]. Los municipios en ejercicio de la autonomía consagrada en la Constitución Política, pueden establecer la retención en la fuente como un mecanismo de recaudo anticipado del tributo tendiente a un efectivo y oportuno control tributario.

El artículo 20 de la Ley 1430 de 2010 modifica el parágrafo 2 del artículo 606 del Estatuto Tributario y adiciona un parágrafo transitorio[2] para quienes no hubieran presentado las declaraciones de retención en la fuente. Como se observa el artículo 606 del Estatuto Tributario Nacional, relativo a la declaración de retención en la fuente, vincula las declaraciones de retención de impuestos nacionales, motivo por el cual considera esta Dirección que el tratamiento establecido no debería, en principio, aplicarse a impuestos municipales.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la retención en la fuente es un sistema de recaudo anticipado que en el caso de impuestos territoriales, corresponde a la entidad territorial adoptar el mecanismo y reglamentar su aplicación. En ese orden de ideas, podría presentarse lo siguiente:

1. el municipio no tiene adoptado el sistema de retenciones para impuestos municipales, caso en el cual el artículo en estudio no aplica
2. el municipio tiene adoptado el sistema de retenciones y, para tal efecto, hace remisión directa al artículo 606 del Estatuto Tributario Nacional, modificado por el artículo 20 de la Leyes 1430 de 2010 y 1607 de 2012; en consecuencia, se aplica la disposición, y
3. si bien se tiene adoptado el sistema de retenciones, el municipio no hace remisión directa a las normas de retenciones del Estatuto Tributario Nacional; consideramos que dentro de la reglamentación que debe desarrollar para su efectivo cumplimiento, puede adoptar la medida.

En ese orden de ideas es imperativo consultar las normas particulares de cada entidad territorial para establecer el tratamiento adoptado en estas para el sistema de retención en la fuente.

Cordialmente

Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial
Dirección General de Apoyo Fiscal

[1] Artículo 195: “El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos”.
[2] El artículo 63 de la Ley 1607 de 2012 adiciona un parágrafo transitorio al artículo 606 del Estatuto Tributario Nacional.
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