Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 198607 de 10-09-2012


Actualizado: 10 septiembre, 2012 (hace 12 años)

Ministerio de Salud y Protección Social
Concepto 198607

10-09-2012

Asunto: Facultades de Inspección, Vigilancia y Control por parte de la Superintendencia Nacional de Salud sobre las Administradoras de Riesgos Laborales.

Respetado doctor Corrales:

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre las facultades de Inspección, Vigilancia y Control por parte de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de las Administradoras de Riesgos Laborales. Sobre el tema y previas las siguientes consideraciones, es preciso indicar:

El parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1562 de 2012 "Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional”, establece que el Ministerio del Trabajo ejercerá investigación, control y sanción cuando una Administradora de Riesgos Laborales incumplan con los servicios de promoción y prevención.

Así mismo, el artículo 15 de la ley en comento le asigna a la Superintendencia Financiera la facultad de sancionar a las Administradoras de Riesgos Laborales, cuando incumplan las normas que regulan el pago de las prestaciones económicas que garantiza el Sistema de Riesgos Laborales.

A su vez, el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011 “ Por medio dele cual se reforma el Sistema de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones", contempla como sujetos de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud a las Administradoras de Riesgos Profesionales en sus actividades de salud.

De otra parte, el numeral 16 del artículo 30 del Decreto Ley 4108 de 2011, previó como una función de las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, la siguiente:

“ (…)

16 Adelantar las investigaciones administrativo-laborales e imponer las sanciones previstas en materia de incumplimiento a las disposiciones legales sobre intermediación laboral, Sistema General de Riesgos Profesionales, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

(…)”

Ahora bien, analizando las funciones que en materia de Inspección, Vigilancia y Control – IVC estableció la Ley 1562 de 2012 sobre las Administradoras de Riesgos Laborales, encontramos que dicha disposición normativa no reguló nada respecto de quien desarrollaría esa atribución tratándose de las actividades de salud a desarrollar por dichas administradoras, por tal razón, se entendería que la función de IVC sobre las administradoras en comento frente a las actividades en salud, siguen a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, en tanto que sobre el pago de prestaciones económicas por parte del Sistema de Riesgos Profesionales, el IVC estará a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Expuesto lo anterior, las Administradoras de Riesgos Laborales en los demás aspectos no contemplados en el párrafo anterior, estarán bajo la Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio del Trabajo.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

DENISSE GISELLA RIVERA SARMIENTO
Directora Jurídica (E)

Parágrafo 1°. En caso de incumplimiento de Administradoras de Riesgos Laborales de los servicios de promoción y prevención establecidos en la normatividad vigente, el empleador o contratante informará a la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo para la verificación y decisión correspondiente, cuya segunda instancia será la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo.

Artículo 15. Inspección, vigilancia y control en prestaciones económicas.

Frente a las controversias presentadas ante la calificación en primera oportunidad solo procede el envío a las Juntas de Calificación de Invalidez conforme a lo establecido en el artículo 142 del Decreto número 19 de 2012. Adicional a las competencias establecidas en los artículos 84 y 91 del Decreto número 1295 de 1994, corresponde a la Superintendencia Financiera, sancionar a las Administradoras de Riesgos Laborales, cuando incumplan los términos y la normatividad que regula el pago de las prestaciones económicas.

Las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia /as quejas, y las comunicaciones, informes o pruebas producto de sus visitas, relacionadas con el no pago o dilación del pago de las prestaciones económicas de riesgos laborales, sin perjuicio de la competencia de las Direcciones Territoriales para adelantar investigaciones administrativas laborales o por violación a las nonas en riesgos laborales.

ARTÍCULO 121. SUJETOS DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Serán sujetos de inspección, vigilancia y control integral de la Superintendencia Nacional de Salud:

(…)

121.1 Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Empresas Solidarias, las Asociaciones Mutuales en sus actividades de Salud, las Cajas de Compensación Familiar en sus actividades de salud, las actividades de salud que realizan las aseguradoras, las Entidades que administren planes adicionales de salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades adaptadas de Salud, las administradoras de riesgos profesionales en sus actividades de salud. Las entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y las universidades en sus actividades de salud, sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia de Subsidio Familiar.

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