Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 200 de 04-10-2005


Actualizado: 4 octubre, 2005 (hace 18 años)

Ejercicio simultáneo de gerente y contador público en la misma empresa.

OFCTCP/200/2005
Bogotá D. C., 04 de octubre de 2005

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

Señor:
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Ref.: Consulta. Ejercicio simultáneo de Gerente y Contador
Público en la misma empresa.
Radicación: 268.

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:

PREGUNTA TEXTUAL:

“SOLICITO RESPETUOSAMENTE ORIENTACIÓN SOBRE UN TEMA, AUNQUE NO SE SI ESTARÉ DANDO CUMPLIMIENTO A LAS FORMALIDADES PREESTABLECIDAS.

NO LOGRÉ ENCONTRAR ESPECÍFICAMENTE EN LA PÁGINA WEB CONCEPTO SOBRE LO SIGUIENTE, EN CASO DE QUE EXISTA, LES SOLICITO INDICAR EL NÚMERO Y FECHA:

UN CONTADOR PÚBLICO OCUPA EL CARGO DE GERENTE DE UNA SOCIEDAD POR NOMBRAMIENTO. EJERCE, SIN NOMBRAMIENTO, EL CARGO DE CONTADOR DE LA MISMA SOCIEDAD.

¿ES INCOMPATIBLE LEGAL O ÉTICAMENTE EL CUMPLIMIENTO DE AMBOS CARGOS?

SI NO ES INCOMPATIBLE, AL CERTIFICAR LOS ESTADOS FINANCIEROS, ¿ES CORRECTO QUE FIRME EN DOS OCASIONES, LA PRIMERA COMO REPRESENTANTE LEGAL Y LA SEGUNDA COMO CONTADOR CON SU NÚMERO DE TARJETA PROFESIONAL?”.

RESPUESTA:

Pregunta Nº 1:

UN CONTADOR PÚBLICO OCUPA EL CARGO DE GERENTE DE UNA SOCIEDAD POR NOMBRAMIENTO. EJERCE, SIN NOMBRAMIENTO, EL CARGO DE CONTADOR DE LA MISMA SOCIEDAD.

¿ES INCOMPATIBLE LEGAL O ÉTICAMENTE EL CUMPLIMIENTO DE AMBOS CARGOS?

Respuesta:

En relación con el tema, en oficio Nº 425 del 10 de diciembre de 2004, éste Consejo señaló:

“Las incompatibilidades hacen alusión a aquellas situaciones jurídicas relacionadas por la aceptación de cargos en los que se manifieste de manera inequívoca un conflicto de intereses; y las inhabilidades se refieren a condiciones propias de quien aspira a ejercer el cargo y que le impide su posesión y el ejercicio pleno del mismo. En otras palabras, la inhabilidad se configura, se evidencia o se define, antes de aceptar el encargo que de hacerlo el contador público le significaría una sanción de carácter disciplinario.

Es así que dentro de las principales incompatibilidades e inhabilidades que se encuentran en la Ley 43 de 1990 tenemos:

1. La señalada en el parágrafo segundo (2º) del artículo 2º, que prohíbe tanto a los contadores públicos, como a las sociedades de contadores públicos, servir de intermediarios o por interpuesta persona, en la selección o contratación de personal que se dedique a las actividades relacionadas con la ciencia contable en general en las empresas que utilizan sus servicios de revisoría fiscal o de auditoría externa.

2. El artículo 42 señala una inhabilidad para los contadores públicos, consistente en la obligación de rehusarse a la prestación de sus servicios cuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de su profesión.

Esta norma por ser enunciativa impone al profesional hacer una valoración clara de las circunstancias y modalidades del encargo que acepta, teniendo siempre presente que lo que se ha querido evitar, es la presencia de circunstancias que impliquen pérdida de objetividad e independencia.

3. El artículo 47, prohíbe al contador público que hubiese actuado como funcionario público y que en el ejercicio del cargo haya propuesto, dictaminado o fallado en determinado asunto, recomendar o asesorar a cualquiera de las partes involucradas en el negocio, prohibición que se extiende por el término de seis (6) meses contados desde su retiro del cargo.

4. El artículo 48 ibídem, le ordena al contador público que hubiese auditado o controlado a cualquier persona natural o jurídica en su carácter de revisor fiscal, abstenerse de prestar servicios a este último ya sea en calidad de empleado, asesor o contratista, hasta tanto no haya transcurrido mínimo un año después de su retiro.

5. Por su parte el artículo 50 advierte al contador público que sea requerido para actuar como auditor externo, revisor fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, deberá abstenerse de aceptar el encargo, si tiene con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia y objetividad a sus conceptos o actuaciones.

6. El artículo 51 advierte la obligación del Contador Público que haya actuado como empleado de una sociedad de rehusar aceptar cargos o funciones de auditor externo o Revisor Fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante seis meses después de haber cesado en sus funciones.

De lo anterior se concluye que, desde el punto de vista de la Ley 43 de 1990, reglamentaria de la profesión de Contador Público, no se configura causal de incompatibilidad ni inhabilidad para ocupar simultáneamente el cargo de contador y de representante legal de una sociedad anónima. Por ello, para un mejor entendimiento de lo afirmado, se ha explicado que se debe entender por inhabilidad e incompatibilidad y cuales son, según la Ley 43 de 1990, reglamentaria de la profesión Contable”.

Pregunta Nº 2:

SI NO ES INCOMPATIBLE, AL CERTIFICAR LOS ESTADOS FINANCIEROS, ¿ES CORRECTO QUE FIRME EN DOS OCASIONES, LA PRIMERA COMO REPRESENTANTE LEGAL Y LA SEGUNDA COMO CONTADOR CON SU NÚMERO DE TARJETA PROFESIONAL?”.

Respuesta:

En relación con los estados financieros certificados; según el artículo 37 de la Ley 222 de 1995, tenemos:

“ART. 37 — Estados financieros certificados. El representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado los estados financieros deberán certificar aquellos que se pongan a disposición de los asociados o de terceros. La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros.” (Resaltado fuera del texto original)

Con fundamento en ésta norma, el representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se preparó la información financiera, son las personas encargadas de certificarlos con su firma, en los casos en que sean sometidos a consideración o conocimiento de los asociados o puestos a disposición de terceros en general, lo cual es garantía del adecuado registro en libros y preparación de dichos estados financieros, de conformidad con los principios o normas de contabilidad de general aceptación.

Esta disposición fija la responsabilidad del representante legal con respecto a la certificación y señala el alcance de la firma del contador público que hubiere preparado los estados financieros. Además, determina el alcance del concepto de certificación de estados financieros, al indicarnos que consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento y que las mismas se han tomado fielmente de los libros de contabilidad.

Como consecuencia, el representante legal y el contador público responsables de la preparación de los estados financieros, deberán dejar consignada una manifestación expresa o certificar lo antedicho, declarando junto a su firma o en documento adjunto, que «han verificado previamente las afirmaciones contenidas en los estados financieros, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros», declaración que pueden hacer con estas palabras o con expresiones semejantes, siempre y cuando se haga referencia completa a la verificación de las afirmaciones de que trata el artículo 57 del Decreto 2649 de 1993, u otra norma que la complemente o modifique.

Ahora bien, como en el caso consultado, la figura del representante legal y del contador de la entidad se confunde en la misma persona, ésta deberá certificar los estados financieros, en calidades simultáneas de contador y de representante legal de la sociedad.

Finalmente, y no obstante lo anterior, considera éste Consejo que, muy a pesar de la normatividad citada, existen problemas de fondo para ejercer simultáneamente los cargos de Gerente y Contador Público de una misma empresa.; uno de ellos hace referencia a los impedimentos de tipo moral y éticos para certificar como Contador Público lo que como administrador y representante legal ha autorizado y ordenado ejecutar. Ésta actuación simultánea va en contravía de los pilares fundamentales del sistema de control interno de las organizaciones, cuales son: la división de funciones, el control dual, la actuación conjunta, entre otros.

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que sus efectos son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no compromete la responsabilidad de la entidad que la atiende, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra ella no procede recurso alguno.

Cordialmente,

HAROLD ÁLVAREZ ÁLVAREZ
Presidente
Consejo Técnico de la Contaduría Pública.

HAA/CPSC

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