Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 2008055627-001 de 11-09-2008


Actualizado: 11 septiembre, 2008 (hace 16 años)

Superintendencia Financiera

Concepto 2008055627-001
11-09-2008

SEGUROS, FACULTAD PARA SELECCIONAR Y ASUMIR RIESGOS

Síntesis: Las compañías de seguros tienen la posibilidad de seleccionar los riesgos de acuerdo con la experiencia obtenida en el desarrollo de su actividad y decidir si resulta una operación factible o, por el contrario, abstenerse de hacerlo, salvo que se trate de aquellos riesgos cubiertos por los denominados seguros obligatorios. Cuando una empresa aseguradora no asume los riesgos en los términos que el usuario requiera, éste tiene la oportunidad de acudir a las demás entidades aseguradoras autorizadas para explotar el respectivo ramo y, solo excepcionalmente, por razones de interés general pueden contratar con aseguradoras del exterior, previa autorización de la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera de Colombia.

«(…) solicita, “… se sirva certificar, con destino al Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, de conformidad con el artículo primero letra 8 del Decreto 280 de 2002, si existe o no la posibilidad de que una compañía aseguradora colombiana otorgue una garantía única de cumplimiento, con los amparos de pago de salarios y prestaciones y de aportes parafiscales y anexo de responsabilidad civil, mediante la cual garantice a una entidad estatal el cumplimiento de las obligaciones de un contrato de concesión, por parte de dos contratistas diferentes, uno inicial tomador de la póliza que se encuentra vigente, en el momento en que suscribió el contrato y que lo cedió, por etapas, a otro posterior cesionario del mismo y si podrá esta compañía obtener los reaseguros correspondientes.

Sobre el particular nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones:
Las disposiciones legales reglamentarias de la actividad de las compañías de seguros autorizadas para operar en Colombia consagran como regla general la facultad de estas entidades de seleccionar y asumir, en forma autónoma, los riesgos objeto de aseguramiento, con excepción de aquellos cubiertos a través de los seguros obligatorios establecidos por la ley1. En efecto, el artículo 1056 del Código de Comercio, disposición de carácter general vigente desde 1971 año en que se expidió el Decreto Ley 410, establece que

Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”.

La disposición transcrita reconoce la posibilidad que tienen las compañías de seguros de seleccionar los riesgos de acuerdo con la experiencia obtenida en el desarrollo de su actividad y, en esta medida, decidir de manera autónoma asumirlos si legal, técnica y económicamente resulta una operación factible o, por el contrario, abstenerse de hacerlo, salvo que se trate de aquellos riesgos cubiertos por los denominados seguros obligatorios que al tenor de lo señalado en el artículo 94 de la Ley 45 de 1990, incorporado en el artículo 191 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, solamente podrán crearse por ley.

Bajo los anteriores parámetros, las compañías de seguros que cuentan con autorización para explotar los diferentes ramos de seguros podrán, en este caso en particular el ramo de cumplimiento, en ejercicio de la libertad contractual que les asiste, expedir o no pólizas con los amparos requeridos por los diferentes usuarios del seguro, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no existe una norma de carácter legal que obligue a las compañías de seguros a expedir póliza como la requerida por la sociedad por usted representada.

Se concluye entonces, en relación con el asunto de su petición que al no existir un régimen legal que imponga la expedición de las pólizas y los amparos requeridos por la compañía a su cargo, las aseguradoras actualmente tienen plena autonomía para el efecto.

Así mismo, es pertinente indicar que cuando una empresa aseguradora no asuma los riesgos en los términos que el usuario requiera, éste tiene la oportunidad de acudir a las demás entidades aseguradoras autorizadas para explotar el respectivo ramo y, solo excepcionalmente, por razones de interés general pueden contratar con aseguradoras del exterior, previa autorización de la Superintendencia Bancaria2 hoy Superintendencia Financiera de Colombia.

Por último, nos permitimos adjuntar la certificación del artículo primero de que trata el literal B, del Decreto 280 de 2002, en relación con las condiciones en las que el mercado asegurador Colombiano expide las garantías únicas de cumplimiento para amparar los contratos de concesión y obra.
(…).»

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