Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 2008056810-001 de 26-09-2008


Actualizado: 26 septiembre, 2008 (hace 16 años)

Superintendencia Financiera
Concepto 2008056810-001
26-09-2008.

Síntesis: En las cuentas colectivas es posible que de los depósitos constituidos en la cuenta corriente abierta a nombre de dos o más personas, disponga cualquiera de ellas, a menos que se haya convenido otra cosa con el banco, tipos de cuentas colectivas. Cuentas individuales del librador facultativo; el librador facultativo no se encontrará habilitado para retirar dineros si fallece el titular de la cuenta corriente, pues con la muerte del mandante se producirá la terminación del mandato conferido.

« (…) consulta si es de la esencia del contrato de cuenta corriente que los establecimientos bancarios celebran con sus clientes, que cualquiera de las dos firmas registradas puedan independientemente consignar, retirar o cerrar la cuenta y a la muerte de uno de los firmantes, continuar con la cuenta o retirar los dineros allí depositados sin necesidad de proceso sucesoral.

En primer lugar se considera del caso anotar de acuerdo con la regla establecida en el artículo 1384 del Código del Comercio es posible que de los depósitos constituidos en la cuenta abierta a nombre de dos o más personas, disponga cualquiera de ellas, a menos que se haya convenido otra cosa con el banco. Tales cuentas son denominadas colectivas y, dependiendo de los vínculos establecidos entre los cotitulares y las estipulaciones fijadas para el manejo de los recursos consignados en ellas (art. 1382 ib.), pueden revestir distintas modalidades.

A tales previsiones y su alcance, se hace referencia en el concepto OJ. 227 de octubre 8 de 1982 de la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, en los siguientes términos:
“2. Especies o clases de cuentas colectivas.
“Las cuentas corrientes bancarias de tipo colectivo, entendiendo por ellas las que quedaron identificadas en el párrafo precedente, pueden ser de varias clases distintas, atendiendo precisamente a la índole de los vínculos que existan entre las personas que son co-titulares de la cuenta y la manera como entre ellas ha de operar el derecho a disponer de los saldos existentes a su favor. Se dice, pues, que las cuentas colectivas son: Mancomunadas, solidarias y conjuntas.

“(A) Cuentas colectivas mancomunadas. Son aquellas en la cuales cada uno de los cuentahabientes, cada co-titular de una cuenta única, solamente puede retirar, de los depósitos disponibles, la parte conveniente de antemano o, en su defecto, la parte alicuota que corresponde según el número de las personas que ostenta la titularidad colectiva frente al banco. En otras palabras, en estos casos se trata de depósitos comunes cuya disponibilidad corresponde por cuotas (que se presumen iguales) a cada uno de los depositantes, llamados estos últimos ‘cuentacorrentistas’ según la terminología empleada por el artículo 1382 del Código de Comercio.

“(B) Cuentas colectivas solidarias o del ‘y/o’. El uso bancario indica cómo, con frecuencia bastante notable, los establecimientos crediticios habilitados para ello abren cuentas corrientes con las conjunciones ‘y/o’ a nombre de dos o más personas, situación ésta que da lugar a las que se conocen como cuentas ‘solidarias’ o cuentas colectivas en sentido estricto. Esta especie puede definirse, entonces, como aquella en que dos o más personas abren una cuenta corriente bancaria única, entendiéndose que es posible disponer conjunta o separadamente de los fondos depositados hasta la totalidad del saldo utilizable. En otras palabras, en este tipo de cuenta colectiva el reembolso o restitución de fondos, al que se encuentra obligado el banco depositario, pueda (sic) ser pedido válidamente por cada uno de los depositantes, puesto que corresponde a cada uno de ellos en su totalidad.

“(C) Las cuentas colectivas conjuntas o ‘indistintas’. Con este nombre se conocen los depósitos en cuenta corriente bancaria a nombre de dos o más personas, las cuales han de actuar conjuntamente para hacer válidamente disposiciones sobre los saldos existentes. En consecuencia, tratándose de este tipo especial de cuentas colectivas, los fondos depositados únicamente podrán ser retirados, total o parcialmente, con la concurrencia de todos los depositantes o, cuando menos, de un número plural de ellos autorizados de antemano para girar contra los saldos”.

Ahora, el fenómeno de la pluralidad de titulares no debe confundirse con la autorización impartida por el cuentacorrentista para que una o más personas, llamadas usualmente libradores facultativos, manejen la cuenta y dispongan de los dineros en ella depositados, en cuyo caso debe darse aviso al establecimiento bancario y registrar ante él las firmas de dichos mandatarios.

En ese sentido, en el precitado pronunciamiento se efectúan los comentarios que a continuación transcribimos:
“4. El caso de las cuentas individuales del librador facultativo.
“En la práctica de las operaciones de banca es muy frecuente encontrar casos en que las personas que tienen abiertas cuentas corrientes, autorizan a un tercero para hacer disposiciones de las sumas depositadas. Evidentemente este no es un caso supuesto de co-titularidad donde haya varios cuentahabientes que puedan considerarse titulares jurídicos de la cuenta; el tercero autorizado no es nada diferente a un representante o mandatario que ante el establecimiento bancario, mediando lo que se conoce como ‘autorización de firma’ de la cual se toma razón en registros especiales, se encuentra en posibilidad de disponer de los fondos a nombre y por cuenta de su mandante quien es el único titular, en cuanto tal parte en el contrato de cuenta corriente bancaria con la calidad de cuentacorrentista. En otras palabras, la razón de la disponibilidad es una para quien es co-titular de una cuenta corriente bancaria y otra completamente diversa para quien simplemente tiene autorizada su firma. En el primer caso se trata de un verdadero y auténtico acreedor del banco depositario, en cuanto tal legitimado como depositante para disponer del depósito en cualquiera de las formas previstas en el artículo 1382 del Código de Comercio y ajustándose a las restricciones que se deriven de la especie de cotitularidad de la que se trate (mancomunada, solidaria o conjunta); en el segundo supuesto hay en verdad una pluralidad de personas jurídicamente facultadas para girar contra la cuenta, más sin embargo una sola de ellas es su titular y la otra es un simple ‘apoderado’ que actúa en nombre y representación de la primera”.

En relación con esta forma de disposición de los recursos anotados, la doctrina efectúa algunas precisiones importantes a tener en cuenta:

3.3.3. Librador facultativo
“Así calificamos una hipótesis, ya no propiamente de pluralidad de titulares, sino de un único titular que ha facultado a otra u otras personas para disponer de los saldos existentes en la cuenta. Las diferencias con el caso de los acreedores solidarios son evidentes pues éstos disponen de los fondos como titulares del crédito, mientras el tercero actúa en nombre y representación del titular de la cuenta, como mandatario del mismo. Por lo tanto, su encargo puede serle revocado en cualquier momento por el titular quien puede designar en su reemplazo a una u otras personas. Se trata, entonces, de una simple pluralidad de personas autorizadas para girar contra la cuenta, pero sólo existe un titular jurídico de la misma (…)”1.

Bajo este entendido, es dable concluir que las obligaciones y los derechos reconocidos a los titulares (o co-titulares) de la cuenta, no pueden asimilarse a las de los firmantes registrados, quienes en estricto sentido sólo ejecutan operaciones propias del manejo de la cuenta en condición de mandatarios, para los efectos y con el alcance fijado a las gestiones a ellos encomendadas. Se considera, entonces, que en dicha situación el librador facultativo no se encontraría habilitado para retirar dineros si fallece el titular de la cuenta corriente, pues con la muerte del mandante se producirá la terminación del mandato conferido (artículo 2189 del Código Civil).
(…).»

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