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Concepto 2011091655-001 de 20-01-2012


Actualizado: 20 enero, 2012 (hace 12 años)

Superintendencia Financiera
Concepto 2011091655-001

20-01-2012

Leasing financiero, obligaciones de la entidad financiera.

Síntesis: Algunas de las obligaciones que le corresponden a la entidad financiera pueden ser desplazadas a los otros sujetos que participan en la operación, ya sea al locatario o al proveedor. El deber de entregar el bien corresponde al proveedor así como la obligación de responder por los deterioros presentados como consecuencia de vicios ocultos o fallas de calidad del objeto, en tanto la carga de mantener la cosa en el estado en que sirva para la finalidad para la cual fue contratada, se desplaza al arrendatario quien asume las propias del dueño y debe soportar los costos de las reparaciones. De acuerdo con Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) la responsabilidad de garantizar el funcionamiento del bien recae sobre el productor o proveedor, pues es obligación de éstos responder por la calidad, idoneidad, seguridad de los productos, de ahí que el consumidor pueda exigirles de manera directa el cumplimiento de la garantía de calidad.

«(…) solicita orientación en relación con la obligación de pagar unos cánones originados en un contrato de leasing financiero cuyo bien se descompuso. Lo anterior teniendo en cuenta que el proveedor argumenta que no puede garantizar que el objeto no se deteriore y el banco aduce que debe seguir pagando dicho canon.

Al respecto, es necesario señalar que el contrato de leasing o arrendamiento financiero es una operación en virtud del cual el establecimiento de crédito incorpora a su patrimonio un bien previamente seleccionado por su cliente, adquiriendo la obligación de concederle su uso y goce por un plazo determinado. A su vez, el cliente se obliga a pagar a favor de la entidad financiera una suma de dinero en cuotas periódicas, equivalentes a los cánones de arrendamiento quedando facultado, al final del contrato, para comprar el bien por un valor residual (opción de compra).

Dentro de las partes que intervienen en el desarrollo de la operación de leasing se encuentran:

a) Arrendatario o locatario: Es el usuario o cliente del establecimiento de crédito quien determina la clase de maquinaria de acuerdo con sus necesidades y escoge al proveedor. Por lo tanto, es él quien da su conformidad sobre calidad y funcionamiento de los bienes en el momento de su entrega.

b) Arrendador o entidad financiera: Es el establecimiento de crédito que asegura el soporte financiero, es decir, su intervención tiene como propósito aportar recursos para adquirir el objeto de la operación (en últimas único interés). De ahí que transfiere a los demás las obligaciones que le corresponderían como arrendador.

c) Proveedor: Es la persona que de manera habitual, directa o indirectamente, ofrece, suministra, distribuye o comercializa productos con o sin ánimo de lucro. En el contrato de leasing financiero tiene una participación marginal, pero, por lo general, es quien se obliga en lugar del arrendador a entregar el bien, garantizar su funcionamiento y efectuar las reparaciones a que haya lugar, etc.

Ahora bien, tal como se expuso, algunas de las obligaciones que le corresponden a la entidad financiera pueden ser desplazadas a los otros sujetos que participan en la operación, ya sea al locatario o al proveedor. Por ejemplo, el deber de entregar el bien la trasfiere al proveedor así como la obligación de responder por los deterioros presentados como consecuencia de vicios ocultos o fallas de calidad del objeto. Por su parte, la carga de mantener la cosa en el estado en que sirva para la finalidad para la cual fue contratada, se desplaza al arrendatario quien asume las propias del dueño y debe soportar los costos de las reparaciones.

Sobre la obligación de saneamiento por defectos de calidad y por vicios ocultos de la cosa entregada en leasing y la exclusión de responsabilidad por parte del establecimiento crediticio es pertinente traer a colación algunos apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en el siguiente sentido:

“Establecido que el leasing es un contrato atípico -desde la perspectiva referida por la Corte-, corresponde indagar ahora, bajo esa específica consideración, si la sociedad de leasing está -o no- obligada a responder por los defectos de calidad que experimente ulteriormente la cosa, lo mismo que por los vicios ocultos de la misma.

1) Para responder este interrogante, es necesario tener en cuenta que el leasing, según se analizó, constituye -en lo fundamental- un negocio de intermediación financiera -lato sensu-, en el que es el usuario o tomador el que selecciona el bien que, en lo material, habrá de ser objeto del contrato.
  
Expresado en otros términos, la compañía del leasing, es la regla, se sitúa al margen de la escogencia del bien, la cual se verifica en función de las necesidades de quien habrá de ser contratista, quien determina –ex ante– sus características, funcionalidad, e incluso el proveedor mismo, según se delineó. En tal virtud, la adquisición del bien por parte de la sociedad de leasing, de ordinario, se hace en atención a esos requerimientos específicos del cliente; a las indicaciones o señalamientos que previamente le han sido dados por él, de suerte que para la futura contratante, la causa inmediata para hacerse a la propiedad de la cosa, radica en la ulterior celebración del contrato de leasing -propiamente dichoq- (negocio jurídico de aprovisionamiento). Ese, precisamente, es el móvil que explica la prenotada adquisición, la que se realiza, únicamente, en función de la celebración del contrato en comento, en consideración, huelga acotarlo una vez más, a que la entidad, motu proprio, no se convierte en propietaria para disfrutar directa y personalmente de la cosa, sino para permitirle a otro tal disfrute (negocio tenencial -y eventualmente dominical-) Esa es la ratio de su actividad comercial y, por contera, la explotación ordinaria de su objeto social (art. 20 numeral 2° C. de Co.)

Expuesta así la teleología del leasing financiero, su razón de ser, es apenas lógico que, dadas estas características, de suyo connaturales a este tipo individual de negocio, la sociedad de leasing, no obstante ser la propietaria del bien; de haberse desprendido de la tenencia para facilitar el uso y goce y de otorgar una opción -futura- de compra al usuario o tomador del contrato, según se subrayó, no está llamada -de ordinario- a responder por los defectos de calidad que presente la cosa, así como de los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el fin perseguido por el usuario o que afecten la destinación que le es inherente, habida cuenta que ella, de una parte, no tuvo en la operación descrita, ninguna participación o incidencia en la escogencia del bien y del proveedor y, de la otra, porque el rol que asumió fue el de simple dispensador de los recursos necesarios para la adquisición de aquel, con el fin de poder celebrar el contrato de leasing. Tales, entonces, las razones medulares por las cuales la compañía de leasing, en el contrato en cuestión, no asume, en línea de principio rector, el riesgo técnico de la cosa, ni, por ende, una responsabilidad personal por tal concepto, conclusión ésta a la que, con rotundidad, también se ha arribado en otras naciones y modelos (…)” (se subraya).

Adicionalmente, es de anotar que de acuerdo con Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) la responsabilidad de garantizar el funcionamiento del bien recae sobre el productor o proveedor, pues es obligación de éstos responder por la calidad, idoneidad, seguridad de los productos, de ahí que el consumidor pueda exigirles de manera directa el cumplimiento de la garantía de calidad.

En este orden de ideas, con independencia de las acciones que estime pertinentes adelantar ante el proveedor o productor del bien objeto del contrato, existe obligación del locatario de continuar con el pago de los cánones de arrendamiento, dada la financiación que se otorgó por parte del establecimiento crediticio.

(…).»

Expediente 6462, Magistrado Ponente Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, sentencia del 13 de diciembre de 2002.

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