Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 2011096225-001 de 01-02-2012


Actualizado: 1 febrero, 2012 (hace 12 años)

Surintendencia Financiera
Concepto 2011096225-001

01-02-2012

Hábeas data, reporte negativo, cancelación de cuenta corriente

Síntesis: Resulta viable que el incumplimiento de las obligaciones del titular de la cuenta corriente, como es la mora en el pago de un sobregiro, conlleve la cancelación de la cuenta corriente por parte de la entidad bancaria, generando, en consecuencia, un dato negativo que puede ser reportado a los operados de bancos de datos, ara cuyo efecto deberán observar los términos del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008.

«(…) consulta si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, la cancelación de una cuenta corriente como consecuencia de la “mora en el pago de un sobregiro” constituye un dato financiero de carácter negativo y, en tal caso, si las entidades vigiladas están en la obligación de avisar al titular de la información de forma previa sobre el reporte a realizar a los operadores de bancos de datos.

Al respecto, valga recordar que en virtud del contrato de depósito en cuenta corriente bancaria el cuenta correntista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco(artículo 1382 del Código de Comercio).

Por su parte, el artículo 125 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, relativo al pago de cheques en descubierto, dispone que cuando el banco pague cheques por valor superior al saldo de la cuenta corriente, el excedente será exigible a partir del día siguiente del otorgamiento del descubierto, salvo pacto en contrario. Igualmente, establece que el crédito así concedido ganará intereses en los términos previstos en el artículo 884 del Código de Comercio.

De acuerdo con lo expuesto, si bien el banco solamente se encuentra obligado a pagar cheques hasta el valor que el depositante tenga en su cuenta, es posible que acepte una orden de pago por una cantidad superior a aquella de la cual puede disponer el titular, concediendo de esta manera un préstamo por la diferencia entre la disponibilidad y el total de la suma librada denominado sobregiro.

De otro lado, debe tenerse presente que a la luz del literal a), artículo 14 de la Ley 1266 de 2008 “Se presenta reporte negativo cuando la(s) persona(s) naturales o jurídicas efectivamente se encuentran en mora en sus cuotas u obligaciones” .

Así mismo, el acuerdo interbancario denominado “ADMINISTRACIÓN DE CONTRATOS DE CUENTA CORRIENTE, CHEQUES, TÍTULOS JUDICIALES, DEPÓSITOS DE ARRENDAMIENTO Y PROCESOS DE CANJE” , expedido por la Junta Directiva de la Asociación Bancaria y de Instituciones Financieras de Colombia en diciembre de 2008, señala en sus artículos 23 y 24 lo siguiente:.

ARTÍCULO 23º. Los bancos asociados deberán cancelar las cuentas corrientes cuyo manejo se haga en forma incorrecta o descuidada, no cumpliendo el depositante con las obligaciones contraídas en el momento de la celebración del contrato y en especial cuando gira cheques sin provisión total de fondos.
(…)

ARTÍCULO 24º. De la cancelación de cuentas corrientes se dará aviso a las centrales de riesgo mediante el mecanismo que estas establezcan, previo el cumplimiento de los requisitos que al efecto establezca la normatividad aplicable.

En este orden de ideas, resulta viable que el incumplimiento de las obligaciones del titular de la cuenta corriente, como es la mora en el pago de un sobregiro, conlleve la cancelación de la cuenta corriente por parte de la entidad bancaria, generando, en consecuencia, un dato negativo que puede ser reportado a los operados de bancos de datos, ara cuyo efecto deberán observar los términos del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008.

Finalmente, es de advertir que en caso de que la conducta de la entidad bancaria no se ajuste a los parámetros indicados, el interesado podrá formular la reclamación ante el Defensor del Consumidor Financiero de la institución respectiva o ante esta Superintendencia, indicando la razón social de la misma y aportando la evidencia documental que la fundamente, si la hubiere, a efecto de iniciar la actuación administrativa del caso y adoptar los correctivos si a ello hubiere lugar. 

(…).»

Literal declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C.1011.08 del 16 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, “en el entendido que las expresiones ‘reporte negativo’ y ‘reporte positivo’ de los literales a. y b. hacen referencia exclusivamente al cumplimiento o incumplimiento de la obligación, y que el reporte deberá contener la información histórica, integral, objetiva y veraz del comportamiento crediticio del titular”.

El citado acuerdo puede consultarse en la página de internet de la citada Asociación: www.asobancaria.com.

E listado de los defensores del consumidor financiero puede consultarse en la página de internet de esta Superintendencia www.superfinanciera.gov.co, siguiendo el enlace Consumidor Financiero/Defensor del Consumidor Financiero/Ubique aquí el Registro de los Defensores del Consumidor Financiero.

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