Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 2012011963-008 de 24-04-2012


Actualizado: 24 abril, 2012 (hace 12 años)

Superintendencia Financiera
Concepto 2012011963-008

24-04-2012

Operadores de información pila, vigilancia.
            
Síntesis: El Decreto 19 de 2012 faculta a esta Superintendencia a ejercer inspección y vigilancia exclusivamente sobre la actividad que les ha sido autorizada a los Operadores de Información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes –PILA-, contenida en el artículo 2 del Decreto 1465 de 2005. Los Operadores deberán cumplir como mínimo con los requisitos previstos en la Circular Externa 041 de 2007 incorporada en el Capítulo XXIII de la Circular Básica Contable y Financiera (100 de 1995) relativa a las reglas sobre la administración del riesgo operativo, así como a lo dispuesto en el numeral 7.6.2 de la Circular Externa 038 de 2009 –Control Interno- y Circular Externa 022 de 2010 -Seguridad y calidad para la realización de operaciones-, en las disposiciones que sean pertinentes y aplicables.

«(…) con ocasión de la expedición del Decreto 019 de 2012, formula una consulta relacionada con el alcance y la aplicación de los artículos 73, 74, 75 y 76 del Decreto en mención, sobre la inspección y vigilancia de los Operadores de Información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -Pila.

Sobre el particular, sea lo primero manifestar que este Organismo en el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia examina aspectos relativos al ser y al hacer de las entidades vigiladas, esto es, lo relacionado con su constitución, funcionamiento así como con el desarrollo de las actividades que les han sido autorizadas.

Cuando esta Superintendencia adelanta tales funciones atiende dos aspectos: el subjetivo y el objetivo. El primero se ocupa de velar al sujeto: su nacimiento a la vida jurídica (constitución de la institución), la autorización para su funcionamiento (certificado de autorización), la calidad de sus administradores (posesiones), e inclusive la adopción de medidas para su liquidación y salida del mercado cuando a ello hubiere lugar. En el campo objetivo su función recae sobre la actividad o las operaciones que desarrollan y el cumplimiento de normas que las rigen.

Efectuada la anterior precisión y a efectos de atender las inquietudes planteadas en su  consulta, se considera pertinente trascribir algunos apartes del artículo 73 del decreto 019 de 2012 que modificó el artículo 31 de la Ley 1393 de 2010:

La actividad del Operador de Información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes –Pilaserá objeto de inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, con base en las facultades legales previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás disposiciones que lo modifiquen y bajo los criterios técnicos aplicados a las demás entidades vigiladas, en materia de riesgo operativo, seguridad y calidad de la información.

(…)

La inspección y vigilancia se ejercerá por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, únicamente sobre la actividad del Operador de la Información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -Pila definida en el artículo 2 del Decreto 1465 de 2005 (…) –se resalta-.

Se observa, entonces, que la norma se refiere al aspecto objetivo, es decir, faculta a esta Superintendencia a ejercer inspección y vigilancia exclusivamente sobre la actividad que les ha sido autorizada a los Operadores de Información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes –PILA-, contenida en el artículo 2 del Decreto 1465 de 2005.

De ahí que el artículo 74 del Decreto 019 de 2012, el cual consagra el régimen de autorización de tales operadores, exige solamente que se acredite ante esta Autoridad que cuentan con la infraestructura técnica y operativa necesaria para funcionar en condiciones de seguridad, calidad y eficiencia, mas no remite a normas sobre constitución, requerimientos de capital o cualquiera otra que lleve a concluir que la vigilancia tiene un alcance subjetivo.

En armonía con lo anterior, el artículo 75 ibídem establece un marco normativo de transición para los actuales operadores, ordenándoles acreditar ante este Organismo, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la Superintendencia Financiera asuma la competencia, el cumplimiento de las exigencias relativas a la infraestructura técnica y operativa necesaria para funcionar en condiciones de seguridad, calidad y eficiencia, las cuales deben atenderse, según lo dispone el artículo 73, bajo los criterios técnicos aplicados a las demás entidades vigiladas.

En tal sentido, los aludidos operadores deberán cumplir como mínimo con los requisitos previstos en la Circular Externa 041 de 2007 incorporada en el Capítulo XXIII de la Circular Básica Contable y Financiera (100 de 1995) relativa a las reglas sobre la administración del riesgo operativo, así como a lo dispuesto en el numeral 7.6.2 de la Circular Externa 038 de 2009 –Control Interno- y Circular Externa 022 de 2010 -Seguridad y calidad para la realización de operaciones-, en las disposiciones que sean pertinentes y aplicables . Ello, sin perjuicio de acatar lineamientos que se impartan en instructivos posteriores.  

Si vencido el plazo de los seis meses, aquellos Operadores de Información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes –PILA- no cumplen con los requisitos indicados y los que a futuro se impongan por parte de esta Entidad, no podrán seguir desarrollando la actividad, debiendo disponer lo necesario para la entrega de la información y la culminación de las labores como operador.

(…).»

Estos instructivos pueden ser consultada en la página web:www.superfinanciera.gov.co/Normativa/Normas.
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