Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 2012023330-001 de 07-05-2012


Actualizado: 7 mayo, 2012 (hace 12 años)

Superintendencia Financiera
Concepto 2012023330-001

07-05-2012

Tarifas, servicios financieros, operaciones fallidas

Síntesis: Un establecimiento bancario solo pueden cobrar al consumidor financiero la tarifa establecida en aquellos casos en hubiere verificado previamente que la transacción no resultó exitosa por motivos atribuibles estrictamente a aquél, circunstancia que tendrá que  demostrarse al consumidor que lo solicite.

 «(…)  alcance del precepto contenido en el artículo 2.35.4.2.3 del Decreto 2555 de 2010 , en relación con el cobro de operaciones fallidas por parte de los establecimientos bancarios.

Sobre el particular, conviene señalar que con la expedición del Decreto 4809 de 2011, que adicionó el Decreto Único 2555 de 2010, el Gobierno Nacional fijó los principios y las reglas mínimas que deben atender las instituciones financieras en la fijación, difusión y publicidad de tarifas y precios de sus productos y servicios, con el objeto de garantizar la transparencia y suministro de información por parte de los establecimientos de crédito a los consumidores financieros.

La regla sobre operaciones fallidas prevista en el precepto en el artículo 2.35.4.2.3 del Decreto 2555 de 2010, guarda relación con principio de correspondencia consistente en que “Todos los cobros que realice una entidad financiera deberán corresponder a la prestación efectiva de un servicio…” (Artículo 2.35.4.1.1.del mismo decreto).  Es así como, en desarrollo de ese principio se instituyó una limitación a los establecimientos bancarios para el cobro de tarifas en operaciones fallidas al disponer que: “Cuando en una operación el consumidor no reciba el servicio que demandó, por razones que no le sean atribuibles, los establecimientos de crédito no podrán cobrar ninguna tarifa a los consumidores”.

De manera que en acatamiento de las directrices señaladas en la mencionada disposición, un establecimiento bancario solo pueden cobrar al consumidor financiero la tarifa establecida en aquellos casos en hubiere verificado previamente que la transacción no resultó exitosa por motivos atribuibles estrictamente a aquél, circunstancia que tendrá que  demostrarse al consumidor que lo solicite.

Por lo anterior y correspondiendo a una situación fáctica que debe ser verificable, cuando el consumidor financiero tenga dudas sobre el cobro de una operación no exitosa es recomendable que acuda directamente ante la respectiva entidad financiera.

(…).»

Adicionado por el Decreto 4809 de 2011
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