Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 2012053437-001 de 13-07-2012


Actualizado: 13 julio, 2012 (hace 12 años)

Superintendencia Financiera
Concepto 2012053437-001
13-07-2012

Crédito, prepago – ley 1555 de 2012, vigencia

Síntesis: Respecto de los créditos adquiridos con anterioridad a la vigencia de la Ley 1555 de 2012 (excepto la situación prevista para los créditos de vivienda a largo plazo en el numeral 8, artículo 17 de Ley 546 de 1999), las condiciones de pago anticipado serán las acordadas en los respectivos contratos o, en defecto de estipulación, las previstas en las normas que de manera supletiva resultan aplicables.

«(…) De manera atenta damos respuesta a su correo electrónico radicado bajo el número de la referencia, dirigido a esta Superintendencia con el propósito de conocer si está permitido que los establecimientos bancarios cobren sanciones o multas cuando sus deudores decidan realizar un pago anticipado de sus créditos.

En atención a su interrogante conviene anotar de manera preliminar, que la recién expedida Ley 1555 de 2012, “por medio de la cual se permite a los consumidores financieros el pago anticipado en las operaciones de crédito”, reconoce como regla general el derecho del consumidor financiero de “Efectuar pagos anticipados en toda operación de crédito en moneda nacional sin incurrir en ningún tipo de penalización o compensación por lucro cesante, de las cuotas o saldos en forma total o parcial” y señala reglas para el ejercicio de ese derecho.

Sin embargo, el mencionado precepto legal dispone en su parágrafo 1°, que esa posibilidad de pago anticipado de créditos aplica exclusivamente a “los créditos otorgados a partir de la entrada en vigencia de esta ley”, esto es, el día 9 de julio de 2012, fecha de su publicación en el Diario Oficial No. 48.486.

Lo anterior significa que respecto de los créditos adquiridos con anterioridad a la vigencia de esta ley (excepto la situación prevista para los créditos de vivienda a largo plazo en el numeral 8, artículo 17 de Ley 546 de 1999) , las condiciones de pago anticipado serán las acordadas en los respectivos contratos o, en defecto de estipulación, las previstas en las normas que de manera supletiva resultan aplicables. 

Así las cosas, en relación con el asunto expuesto en su consulta (créditos contraídos con anterioridad al 9 de julio de 2012), es del caso indicar que las previsiones contenidas en los artículos 1554 y 2229 del Código Civil se ocupan de regular los aspectos concernientes al cumplimiento del plazo pactado en los contratos de mutuo con intereses .

Aquellas disposiciones se encuentran enderezadas a equilibrar las contraprestaciones correspondientes al acreedor y el deudor en ese tipo de negocios de este modo: el primero no puede exigir el pago antes del vencimiento del término y el segundo no se encuentra facultado para pagar anticipadamente la obligación cuando con su proceder cause algún perjuicio a su acreedor.

En ese escenario, se tiene que conforme a las reglas contenidas en las normas precitadas las instituciones financieras (el banco acreedor) se encuentran en libertad de exigirle el reconocimiento de la prima de prepago fijada al celebrarse la operación de mutuo y si no se estableció estipulación alguna por ese concepto, le asiste el derecho de negarse a recibir valores distintos de los acordados previamente con su deudor según los plazos convenidos.

A este respecto, le informamos que en nuestra página web: www.superfinanciera.gov.co, se puede consultar la información individual por entidad y del sector financiero en su conjunto sobre el cobro por concepto de pago anticipado de créditos y los porcentajes establecidos, siguiendo la siguiente ruta: Tarifas Servicios Financieros/Establecimiento Bancario/ Portafolio de créditos/ Otras tarifas/ sanción por prepago o sanción por abonos extraordinarios de créditos comercial, de consumo o microcrédito. 

(…).»

Este reza: “Los créditos podrán prepagarse total o parcialmente en cualquier momento sin penalidad alguna. En caso de prepagos parciales, el deudor tendrá derecho a elegir si el monto abonado disminuye el valor de la cuota o el plazo de la obligación”.

El alcance del artículo 2229 del Código Civil fue examinado en la Sentencia C-252 de 1998 de la Corte Constitucional.

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