Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 2012099040-004 de 04-01-2013


Actualizado: 4 enero, 2013 (hace 11 años)

Superintendencia Financiera
Concepto 2012099040-004

04-01-2013

Entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor, particpantes y operaciones.

Síntesis: En Colombia existe una clase de sociedades denominadas Entidades Administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor, cuya actividad se encuentra regulada en el artículo 2.17.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 y están sometidas a la inspección y vigilancia de esta Superintendencia. Su objeto principal consiste en la administración de sistemas que permiten la transferencia de fondos entre los participantes, mediante la recepción, el procesamiento, la transformación, la compensación y la liquidación de órdenes de transferencia y recaudo.

«(…) comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual efectúa una consulta relacionada con el alcance de la regulación de los sistemas de pago de bajo valor, en especial sobre las operaciones que a través de ellos se pueden realizar y sus participantes, con el fin de establecer si una sociedad que pretende ofrecer financiación de sus productos a través de una tarjeta de crédito propia, pudiera quedar inmersa en dicha actividad cuando se efectúa el recaudo por el pago.

Al respecto proceden los siguientes comentarios:

1.Tarjeta de crédito expedida por personas ajenas al sector financiero.

En primer lugar, le informamos que la emisión de tarjetas de crédito dentro de planes de financiación adoptados por empresas del sector real o por establecimientos de comercio, bajo la estructura jurídica de un contrato de mutuo, no supone el desarrollo de una actividad respecto de la cual este Organismo de Control deba impartir autorización, siempre y cuando el otorgamiento de créditos para la adquisición de los bienes ofrecidos se realice con recursos propios y no conlleve captación de dineros del público.

Asílas cosas, es dable que una empresa mercantil o un comerciante que suministra bienes o servicios, financien los productos adquiridos por sus clientes mediante una tarjeta de crédito (contrato de apertura de crédito del que trata el artículo 1400 del Código de Comercio), sin que por ello se entienda que deban hacer parte del sistema financiero, bajo la condición de no captar recursos de terceros.

De igual manera se considera importante advertir que la utilización de estas tarjetas de crédito debe ser cerrada, es decir, su uso debe ser únicamente en los puntos de comercio de quien ofrece las mercancías o servicios y no de otros comerciantes afiliados al emisor de la tarjeta, por cuanto ello podría conllevar a la realización de operaciones de recepción, trasferencia, compensación y liquidación propias de los sistemas de pago de bajo valor, tal como se verá más adelante, la cual solo puede ser administrados por entidades vigiladas por este Organismo.

También valga manifestar que en el otorgamiento de financiación a través de la tarjeta crédito deberá observarse lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, relativo a “operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa”, cuyo texto expresa:

En las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, se deberá:

1. Informar al consumidor, al momento de celebrase el respectivo contrato, de forma íntegra y clara, el monto a financiar, interés remuneratorio y, en su caso el moratorio, en términos de tasa efectiva anual que se aplique sobre el monto financiado, el sistema de liquidación utilizado, la periodicidad de los pagos, el número de las cuotas y el monto de la cuota que deberá pagarse periódicamente.

2. Fijar las tasas de interés que seguirán las reglas generales, y les serán aplicables los límites legales;

3. Liquidar si es del caso los intereses moratorios únicamente sobre las cuotas atrasadas;

4. En caso que se cobren estudios de crédito, seguros, garantías o cualquier otro concepto adicional al precio, deberá informarse de ello al consumidor en la misma forma que se anuncia el precio.

PARÁGRAFO 1. Las disposiciones relacionadas con operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y con contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en el que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, deberán ser reglamentadas por el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 2. El número de cuotas de pago de un crédito de consumo debe ser pactado de común acuerdo con el consumidor. Queda prohibida cualquier disposición contractual que obligue al consumidor a la financiación de créditos por un mínimo de cuotas de pago”.

2.Sistemas de Pago de Bajo Valor

En Colombia existe una clase de sociedades denominadas Entidades Administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor, cuya actividad se encuentra regulada en el artículo 2.17.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 y están sometidas a la inspección y vigilancia de esta Superintendencia. Su objeto principal consiste en la administración de sistemas que permiten la transferencia de fondos entre los participantes, mediante la recepción, el procesamiento, la transformación, la compensación y la liquidación de órdenes de transferencia y recaudo.

Ahora bien, a efectos de comprender el alcance de dicha actividad el mismo artículo del Decreto 2555 de 2010 consagra algunas definiciones, las cuales valga la pena traer a colación:

c) Entidad Administradora del Sistema de Pago de Bajo Valor: Persona jurídica cuya actividad principal consiste en la administración y operación de uno o varios sistemas de pago de bajo valor.

f) Orden de Transferencia o Recaudo: La instrucción incondicional dada por un participante al administrador del sistema de pago para que abone o debite la cuenta corriente, de ahorros o de otra clase de las cuales sean titulares los participantes en dicho sistema en un establecimiento de crédito o en el Banco de la República, por una cantidad determinada de dinero;

h) Participante: Cualquier entidad que haya sido autorizada por el administrador de un sistema de pago de bajo valor conforme a su reglamento para tramitar órdenes de transferencia o recaudo en un sistema de pago de bajo valor y que participa directamente en la compensación y liquidación de dichas órdenes;

“La relación entre el participante y el administrador del sistema está determinada por un acuerdo o contrato de vinculación que tiene por objeto principal permitir al participante el acceso y uso del sistema de pago. De manera que no podrán recibir dicha connotación quienes mantengan una relación contractual diferente a ésta”

n) Sistema de pago: Es un conjunto organizado de políticas, reglas, acuerdos, instrumentos de pago, entidades y componentes tecnológicos, tales como equipos, software y sistemas de comunicación, que permiten la transferencia de fondos entre los participantes, mediante la recepción, el procesamiento, la transmisión, la compensación y/o la liquidación de órdenes de transferencia y recaudo.

En todo caso, un sistema de pago solo será considerado como tal cuando actúen, en calidad de participantes, tres (3) o más instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, cooperativas multiactivas con Sección de Ahorro y Crédito o cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, inscritas en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop.

“o) Sistemas de pago de bajo valor: Son aquellos sistemas que, además de cumplir con lo establecido en el literal n) del presente artículo, procesan órdenes de transferencia o recaudo, incluyendo aquellas derivadas de la utilización de tarjetas crédito o débito, por un valor promedio diario que corresponda al resultante de la aplicación de la siguiente fórmula (…)”.

Como se desprende de las definiciones citadas, los sistemas de pago como es el de bajo valor, asícomo su administración comportan una serie de actividades técnicas, como es la recepción, el procesamiento, la transmisión, la compensación y/o la liquidación de órdenes para lograr la transferencia de fondos o recursos de una cuenta bancaria a otra (debe permitirse la realización de todas las actividades para que el sistema deba ser considerado como tal), lo cual exige contar con un conjunto de instrumentos, de políticas, reglas y procedimientos para su desarrollo; de ahí que sea necesario que por lo menos tres entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera o por la Superintendencia de Economía Solidaria participen en él y que las sociedades que lo administren estén bajo nuestra vigilancia.

De acuerdo con lo expuesto, los sistemas de pago de bajo valor no deben confundirse con la simple operación de recaudo del efectivo para el pago de facturas o recibos derivadas de contratos o de las cuotas para la atención del crédito, como al parecer se entiende en su consulta, pues se trata de dos actividades diferentes, mientras la primera se extiende a una serie de operaciones y agentes especializadas que incluyen la liquidación y compensación de operaciones, tal como quedó expuesto, la segunda está referida al recibo de dinero por parte de un tercero por concepto de un pago, que valga señalar no es de hace parte de la vigilancia de este Organismo.

Ahora, respecto de los participantes en los sistemas de pago de bajo valor valga mencionar lo expresado por la Delegatura de Intermediarios de Valores y Otros Agentes, dependencia que tiene a su cargo la vigilancia de las sociedades administradoras de tales sistemas y quien a propósito de su consulta manifestó:

"3. De la condición de participantes en los sistemas de pago de bajo valor.

El literal n) del artículo 2.17.1.1.1 del Decreto 2555 del 2010 contempla que deben organizarse como un sistema de pago de bajo valor, aquellos sistemas que cuenten con tres (3) o más participantes que tengan la condición de instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito o cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia Solidaria, inscritas en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop.

Ahora bien, según se desprende del literal h) del mismo artículo, son participantes:

“Cualquier entidad que haya sido autorizada por el administrador de un sistema de pago de bajo valor conforme a su reglamento para tramitar órdenes de transferencia o recaudo en un sistema de pago de bajo valor y que participa directamente en la compensación y liquidación de dichas órdenes”.

De lo anterior se colige que en lo que se refiere a los participantes:

1. Deben tener la condición de instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o ser cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito o cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia Solidaria, inscritas en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop.

2. Adicionalmente deben contar con la autorización del administrador de un sistema de pago de bajo valor.

3. La función del participante consiste en tramitar órdenes de transferencia o recaudo en un sistema de pago de bajo valor y participar directamente en la compensación y liquidación de dichas órdenes.

4. La relación entre el participante y el administrador del sistema está determinada por un acuerdo o contrato de vinculación que tiene por objeto principal permitir al participante el acceso y uso del sistema de pago.

De las anteriores disposiciones deben resaltarse que el objeto de un sistema de pago de bajo valor es el de permitir “la transferencia de fondos entre los participantes, mediante la recepción, el procesamiento, la transmisión, la compensación y/o la liquidación de órdenes de transferencia y recaudo”, que implica:

“Orden de Transferencia o Recaudo: La instrucción incondicional dada por un participante al administrador del sistema de pago para que abone o debite la cuenta corriente, de ahorros o de otra clase de las cuales sean titulares los participantes de dicho sistema en un establecimiento de crédito o en el Banco de la República, por una cantidad determinada de dinero” (Subrayado fuera de texto).

Ahora bien, teniendo en cuenta que las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor sólo pueden desarrollar las actividades para las cuales han sido autorizadas de manera expresa, la cual se realiza, según la definición anterior, a través de entidades vigiladas autorizadas para desarrollar actividades de captación de recursos, no sería viable que se ejecutara dicha actividad a través de entidades que no cumplan con dicha condición o que no estén habilitadas legalmente para administrar recursos del público.

Es importante aclarar que las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor no están autorizadas para prestar servicios de recaudo, ni transitoria ni permanentemente, como tampoco para mantener recursos de terceros en cuentas a su nombre.

"(…)

Ahora bien, para que se efectúen las transferencias de los fondos de las operaciones derivadas de tarjetas de crédito o débito, es preciso aludir a la relación existente entre los establecimientos de crédito y las Entidades Administradoras de Sistemas de Pago de Bajo Valor, como es el caso de “Credibanco Visa” , ACH, A toda Hora S.A., Servibanca S.A., Redeban Multicolor, Visionamos, en virtud de la cual, éstas últimas permiten el acceso y uso del sistema a los establecimientos de crédito (en calidad de participantes) para permitir la transferencia de fondos entre los mismos, mediante la recepción, transmisión, procesamiento, compensación y/o liquidación de las órdenes de transferencia o recaudo, tal y como se explicó en el primer acápite de este memorando"1.

En relación con los posibles riesgos que de manera general se puede incurrir en una actividad de trasferencia y recaudo que no es sistema de pago de bajo valor es de precisar que esta Superintendencia no está facultada para determinar tales aspectos, en razón a que no es una actividad propia de sus vigiladas, motivo por el cual le corresponde a quienes intervienen en las mismas evaluarlos.

Por otra parte, por considerarlo de su interés, es importante señalar que a voces del artículo 118 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los establecimientos de crédito están facultados para realizar operaciones de recaudo y transferencia de valores, tal como sucede con el recaudo de facturas de servicios público, caso en el cual se requiere la celebración de un convenio entre el establecimiento de crédito y el interesado en donde se establezcan las condiciones de dicho recaudo.

Igualmente, la actividad de recaudo puede ser desarrollada por las sociedades de intermediación cambiaria (antiguas casas de cambio), reguladas por el artículo 43 de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 4601 de 2009, así como por los corresponsales no bancarios, regidos particularmente por los Decretos 2233 de 2006, 1121 de 2009, hoy recogido en el Decreto 2555 de 2010.

(…).»

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