Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 2012105453-001 de 22-01-2013


Actualizado: 22 enero, 2013 (hace 11 años)

Superintendencia Financiera
Concepto 2012105453-001

22-01-2013

Acciones de establecimientos de crédito como garantía de crédito.

Síntesis: En atención a lo dispuesto por el literal a) del artículo 10 del EOSF, aplicable por remisión del artículo 213 ibídem, faculta a una compañía de financiamiento para recibir en garantía de un préstamo que el otorgue, las acciones de otra compañía de financiamiento, siempre y cuando se observen las limitaciones indicadas en el precitado literal.

«(…) comunicación radicada en la Superintendencia Financiera con el número arriba citado, mediante la cual consulta si “Una persona natural accionista de una compañía de financiamiento, puede endosar en garantía acciones de ésta para garantizar un crédito otorgado por otra compañía de financiamiento”.

Sobre el particular, cabe señalar que revisada la normatividad aplicable a las actividades y operaciones que pueden realizar las compañías de financiamiento contenidas en los artículos 24 a 26 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (“EOSF”) y normas pertinentes del Decreto 2555 de 2010 en materia de operaciones crediticias, entre otras, no se encuentra norma o disposición alguna que establezca o regule la situación consultada, por lo cual resulta dable acudir en remisión a la regulación prevista para los establecimientos bancarios en este aspecto.

En efecto, cabe recordar que el artículo 213 del EOSF establece una remisión normativa, según la cual resultan aplicables a las instituciones allí señaladas, entre ellas, las compañías de financiamiento, “(…) las normas que regulan los establecimientos bancarios, en todo lo que no resulte contrario a sus disposiciones especiales”.

Conforme al lineamiento expuesto, al revisar el régimen normativo de los establecimientos bancarios se encuentra la existencia del literal a) del artículo 10 del EOSF, que respecto de la materia consultada, dispone:

“Artículo 10. Prohibiciones y limitaciones. Todos los establecimientos bancarios estarán sometidos a las siguientes disposiciones:

a. No podrán tomar o poseer en ningún tiempo más del diez por ciento (10%) del total de las acciones de otro establecimiento bancario como garantía adicional de empréstitos, ni una cantidad de tales acciones que exceda del diez por ciento (10%) del capital pagado y reservas del primero. Esta restricción no impide la aceptación de cualesquiera de tales acciones de otro establecimiento bancario para asegurar el pago de deudas previamente contraídas de buena fe, pero dichas acciones deberán ser vendidas dentro de un (1) año, contado desde la adquisición de ellas, a menos que este término sea prorrogado por el Superintendente, de acuerdo con las facultades establecidas en este Estatuto.” (Subrayado fuera de texto)

Conforme a esta norma, es permitido que un establecimiento bancario reciba como garantía de un préstamo, acciones de otro establecimiento bancario. Sin embargo, esta posibilidad está limitada por ley, ya que las acciones entregadas en garantía no pueden corresponder a más del 10% total de las acciones del emisor, ni exceder del 10% del capital pagado y reservas del primero, esto es, del banco acreedor que las recibe como garantía de un préstamo.

Conforme a lo expuesto, se considera que en atención a lo dispuesto por el literal a) del artículo 10 del EOSF, aplicable por remisión del artículo 213 ibídem, faculta a una compañía de financiamiento para recibir en garantía de un préstamo que el otorgue, las acciones de otra compañía de financiamiento, siempre y cuando se observen las limitaciones indicadas en el precitado literal.

Expresado de otra manera, resultará viable que una persona natural, accionista de una compañía de financiamiento, endose en garantía acciones de ésta para garantizar un crédito otorgado por otra compañía de financiamiento, siempre que se observen las limitaciones señaladas en el literal a) del artículo 10 del EOSF.

(…).»

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