Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 2013015795-001 de 12-04-2013


Actualizado: 12 abril, 2013 (hace 11 años)

Superintendencia Financiera
Concepto 2013015795-001

12-04-2013

Beneficio de entrega de dinero sin juicio de sucesión, no aplica a depósitos judiciales.

Síntesis: El numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificada por la Ley 1555 de 2012, que regula el tema de la entrega de depósitos sin juicio de sucesión, está referido a aquellos depósitos y/o productos que tienen su origen en contratos celebrados entre las entidades financieras y sus clientes, mas no a los ordenados por autoridades judiciales.

«(…) su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual consulta si el artículo 119 de la Ley 1395 de 2010 aplica para dineros que se encuentran en una cuenta de depósitos judiciales o si es necesario hacer un juicio de sucesión.

Al respecto, sea lo primero manifestar que los títulos de depósito judicial se rigen por los lineamientos señalados en el Acuerdo 1676 de 2002 , modificado por el Acuerdo 2621 de 2004, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y el Manual de Procesos de Depósitos Especiales, expedido por el Banco Agrario , sin que esta Superintendencia tenga injerencia en tal aspecto

Así mismo es necesario expresar que los depósitos judiciales corresponden a aquellos dineros que deban consignarse a órdenes de los despachos de la rama judicial de conformidad con lo previsto en la ley, los cuales se depositarán en el Banco Agrario de Colombia (artículo 20 de la Ley 1285 de 2009, modificatorio del artículo 203 de la Ley 270 de 1996).

Por su parte, el Acuerdo 1676 de 2002, respecto de los pagos de tales depósitos judiciales, dispone lo siguiente:

“(…) SEXTO.- ORDEN DE PAGO. Únicamente podrá disponerse de los depósitos judiciales en virtud de providencia judicial, comunicada al Banco por medio de oficio.

“El oficio será suscrito con la firma completa, antefirma, huella del magistrado o juez y del secretario, en los términos de los artículos 103 y 111 del C.P.C., y elaborado según el Formato DJO4, que hace parte del presente Reglamento, el cual se entregará al interesado o a su apoderado, quienes firmarán las copias en señal de recibo.

“Cuando hubiere título o títulos, éstos se anexarán al oficio que ordene el pago, sin diligenciamiento alguno.

“PARÁGRAFO.- La orden de pago de los depósitos judiciales por embargo de alimentos—cuota alimentaria, se expedirá por el funcionario judicial, por una sola vez, según el Formato DJ05 que hace parte del presente Reglamento, la cual conservará su vigencia mientras no sea modificada o revocada.

“SÉPTIMO.- PAGO DE LOS DEPOSITOS JUDICIALES. Los depósitos judiciales se pagarán según orden del funcionario judicial, quien la librará únicamente al beneficiario o a su apoderado, en los términos del artículo 70 del C.P.C. y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior.

“El pago se hará, previa confirmación, en la oficina del Banco de la ciudad que administra la cuenta judicial, mientras éste realiza los ajustes tecnológicos que le permitan hacerlo en cualquiera de sus oficinas (…)·”.

Como se desprende de lo anotado, los depósitos judiciales son constituidos por orden de los despachos judiciales y los únicos autorizados para su disposición  son los funcionarios judiciales en virtud de una providencia por ellos emitidas.

De otra parte, es de señalar que el numeral 7 del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificada por la Ley 1555 de 2012, que regula el tema de la entrega de depósitos sin juicio de sucesión, está referido a aquellos depósitos y/o productos que tienen su origen en contratos celebrados entre las entidades financieras y sus clientes, mas no a los ordenados por autoridades judiciales.

Por lo anteriormente expuesto, se considera que el precepto citado no es aplicable a los depósitos judiciales.

(…).»

Por medio de los cuales se reglamenta el procedimiento para el manejo adecuado y eficiente de los depósitos judiciales entre el Banco Agrario de Colombia S.A, los tribunales, juzgados y dependencias encargadas de su administración.

Mediante Decreto 2419 de noviembre de 1999, le fueron asignadas las funciones de recibo, depósito y administración de los dineros que por mandato legal se depositaban en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

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