Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 2013034183-001 de 21-05-2013


Actualizado: 21 mayo, 2013 (hace 11 años)

Superintendencia Financiera
Concepto
2013034183-001
21-05-2013

Compensación de obligaciones, cooperativas financieras

Síntesis: De acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Ley 79 de 1988, si bien los aportes sociales son una garantía de las obligaciones contraídas, solo los jueces de la República pueden adjudicar o liquidar garantías en favor de la parte demandante. El hecho de que se constituya una garantía en favor de una persona no significa que la misma tenga el derecho de disposición en el momento en que se incumple la obligación, ya que, como se explicó anteriormente, solo una orden judicial puede adjudicar dicha garantía a favor del acreedor. Ergo, la entidad no puede abonar los aportes a la obligación; solo un juez podría hacer efectiva la garantía bajo el debido proceso.

«(…) comunicación mediante la cual solicita se resuelvan unas inquietudes relacionadas con la compensación entre deudas y aportes en una entidad cooperativa financiera indeterminada.

Sobre el particular, se considera necesario efectuar los siguientes comentarios:

En primer lugar, la Superintendencia Financiera de Colombia es una entidad administrativa de carácter técnico adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que cumple funciones administrativas dirigidas a supervisar que las entidades sometidas a su vigilancia cumplan con la regulación de la actividad financiera, aseguradora y bursátil.

En efecto, en el artículo 11.2.1.3.1 del Decreto 2555 de 2010, está previsto que: “(…) La Superintendencia Financiera tiene por objetivo supervisar el sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados”.

En segundo lugar, en materia de vigilancia de las organizaciones solidarias, es conveniente destacar que la Ley 454 de 1998 , definió la competencia de la Superintendencia Financiera y de la Superintendencia de Economía Solidaria respecto de las entidades del sector cooperativo que desarrollan la actividad financiera, asignando la vigilancia de las cooperativas financieras a la primera , en tanto que, el control y vigilancia de las cooperativas de ahorro y crédito y multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito fue concedido a la segunda .

Una de las diferencias que pueden precisarse entre las cooperativas que vigila esta Superintendencia de las sometidas al control, vigilancia e inspección de la Superintendencia de Economía Solidaria, es que el ejercicio de la actividad financiera por parte de las primeras y, en particular, la posibilidad de captar dineros se predica frente al público en general, en tanto que la actividad financiera de las cooperativas de ahorro y crédito y multiactivas e integrales se encuentra limitada a sus asociados .

Ahora bien, resulta importante invocar la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina de la Superintendencia Financiera para resolver de manera precisa sus inquietudes. Con respecto a la devolución de los aportes con compensación o “cruce” de cuentas entre lo adeudado y lo aportado, la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia T-274 de 2000 se pronunció de la siguiente manera:

“Tradicionalmente, dentro del movimiento cooperativo se ha considerado que el retiro de un socio apareja la devolución de sus aportes. Este derecho del asociado que se aparta de la organización está implícito en el artículo 19 de la Ley 79 de 1988, el cual establece que los estatutos de las cooperativas deben contener tanto los "[d]erechos y deberes de los asociados; condiciones para su admisión, retiro y exclusión" (numeral 3), como los "[a]portes sociales mínimos no reducibles durante la vida de la cooperativa; forma de pago y devolución; procedimiento para el avalúo de los aportes… ” (numeral 10). Así, pues, si bien la ley autoriza a las cooperativas para que reglamenten la forma de devolución de los aportes a los asociados que se retiran, también deja en claro que ellas sí tienen la obligación de devolverle a cada asociado el monto total de sus aportes, cuando manifiesten su intención de separarse de la entidad.
Con base en lo anterior puede afirmarse que, en condiciones normales, el derecho de desafiliación incluye también el de la devolución de los aportes. Es por eso que en el mismo estatuto de ………….. se establece, en el artículo 32, que “[o]currida la pérdida de la calidad de asociado, la cooperativa dispondrá de un plazo de 60 días para hacer la devolución de los aportes sociales (…)"
Sin embargo, la conclusión precedente no puede aplicarse de manera automática a las cooperativas que se encuentran en condiciones extraordinarias. Por lo tanto, habrá de analizarse de manera especial la situación de estas asociaciones.
(…)
Un punto debe ser todavíaesclarecido: ¿desde cuándo puede una cooperativa negarle a los socios el reintegro de sus aportes? En realidad, la respuesta a este interrogante solamente puede ser dada con base en un conocimiento muy preciso de la situación de cada cooperativa. Pero la regla que debe orientar esa decisión es la de que ello solamente puede ocurrir en los casos en los que se advierta que la cooperativa se encuentra en serios problemas económicos y amenaza con incumplir sus obligaciones para con los terceros. En estos casos se puede restringir – aplazar – la restitución de los aportes hasta que se supere la situación. Además, en virtud del principio de igualdad, una vez se ha tomado la decisión habrá de ser aplicada a todos los socios, sin establecer tratos preferenciales.”

A su vez, y con respecto a una consulta similar elevada ante este Organismo, por medio del oficio 2002060763-001, del 11 de diciembre de 2002, se resolvióuna pregunta radicada en los siguientes términos: “existe alguna norma o ley para que las cooperativas no puedan hacer cruce de cuentas de aportes y que norma rige para que los aportes sean entregados a los tres meses”. La entonces Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, respondió a dicha petición así:

“…

Por su parte, el artículo 49 de la misma ley indica que los aportes sociales de los asociados quedan afectados directamente desde su origen en favor de la cooperativa como garantía de las obligaciones que contraigan con ella.

Asímismo, en el parágrafo segundo de artículo 42 de la Ley 454 de 1998, se consagró para las cooperativas que adelanten la actividad financiera la prohibición de devolver aportes cuando ellos sean necesarios para el cumplimiento de los límites de capital mínimo previsto en la misma norma, así como de los establecidos sobre margen de solvencia.

Todas estas normas tienen su justificación en el hecho de que al integrarse el aporte individual al patrimonio de la entidad se integra igualmente la prenda general de los acreedores, es decir que en el patrimonio descansa la garantía de las obligaciones contraídas por la persona jurídica para con terceros, en desarrollo de su objeto, de tal forma que los aportes se encuentran afectos a la comunidad de riesgos y beneficios derivados del cumplimiento de las operaciones autorizadas a la entidad cooperativa.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que los aportes sociales integran la prenda general de los acreedores, su devolución, reintegro y compensación, entre otros, debe sujetarse a las normas atrás mencionadas y a los estatutos sociales con el propósito de no menoscabar los derechos de terceros.

En punto específico a la compensación o cruce de cuentas en las cooperativas valga señalar que es viable si se hace durante la vida jurídica de la entidad cooperativa, pero ésta procedería siempre y cuando al hacerlo no se afecte el capital mínimo irreductible y permanente previsto en la ley en los estatutos (art. 19 Ley 79 de 1988 y el parágrafo segundo del artículo 42 de la Ley 454 de 1998).

Aunado a ello, el artículo 19 de la Ley 510 de 1999 dispone que con el fin de prevenir que las cooperativas que realizan actividad financiera en los términos de la Ley 454 de 1998 sean objeto de las medidas de toma de posesión, las Superintendencias Bancarias o de la Economía solidaria, respectivamente, podrá ordenar en cualquier momento que se suspenda la compensación de los saldos de los créditos otorgados a los asociados contra los aportes sociales.

Asípues, las disposiciones precedentes facultan de manera expresa a la institución para no compensar los aportes cuando ellas se realizan en perjuicio de la prenda general de los acreedores y, por ende, de los derechos de terceros.

De otra parte, no existe una norma legal que establezca el término para la devolución de los mismos sino que depende de lo señalado en cada entidad en sus reglamentos.”

Con respecto al margen de solvencia que deben mantener los establecimientos de crédito, incluidas las cooperativas financieras, debemos recordar que el Decreto 904 de 2013, modificatorio del Decreto 2555 de 2010, introdujo normas que obligan a mantener un patrimonio básico ordinario para las cooperativas financieras en los siguientes términos:

“Artículo 3°. Adiciónase al artículo 2.1.1.1.10 del Capítulo I del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, los siguientes literales: m) El monto mínimo de aportes no reducibles previsto en los estatutos, el cual no deberá disminuir durante la existencia de la cooperativa, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 5° de la Ley 79 de 1988”

Sin perjuicio de lo anterior, y pasando al punto específico de sus inquietudes puntuales, se responderáa cada una de manera particular:

1.“Si se instaura demanda para el cubro jurídico por la mora en el pago de la obligación, los aportes deben o es potestad de la entidad abonarlos a la obligación antes de hacer el cobro jurídico o esta (sic) prohibido por la ley (sic)”

Sin más hechos que los proporcionados en su comunicación, debemos manifestarle que de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Ley 79 de 1988, si bien los aportes sociales son una garantía de las obligaciones contraídas, solo los jueces de la República pueden adjudicar o liquidar garantías en favor de la parte demandante. El hecho de que se constituya una garantía en favor de una persona no significa que la misma tenga el derecho de disposición en el momento en que se incumple la obligación, ya que, como se explicó anteriormente, solo una orden judicial puede adjudicar dicha garantía a favor del acreedor . Ergo, la entidad no puede abonar los aportes a la obligación; solo un juez podría hacer efectiva la garantía bajo el debido proceso.

2.“En que (sic) momento la entidad debe abonar los aportes a la obligación si ya esta (sic) en cobro jurídico? Para hacerlo se necesita que el asociado de (sic) su autorización?”

Como se vio anteriormente, solo un juez puede disponer de la garantía que se ha constituido a favor de la cooperativa. La orden judicial no requiere de autorización del asociado para disponer de una garantía constituida a favor de la cooperativa acreedora.

3.“(…) teniendo una cantidad considerable de aportes a diferencia de lo adeudado porque no se hace el cruce sin que se perjudique el asociado con el cobro jurídico (mas (sic) intereses, costas ete (sic)) “

La cooperativa ostenta la facultad de decidir la manera de actuar para hacer efectivos sus créditos. Teniendo la acreencia a su favor, la cooperativa debe optar por iniciar el cobro jurídico ante las autoridades competentes, si las obligaciones no son satisfechas, en la medida en que no pude disponer directamente de las garantías, conforme ha quedado expuesto.

(…).»

Mediante la cual se definió el marco conceptual que regula la economía solidaria.

ARTICULO 40. COOPERATIVAS FINANCIERAS. (…) Las cooperativas financieras se encuentran sometidas al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y para todos los efectos son establecimientos de crédito (…)”.

ARTICULO 41. COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO. Son cooperativas de ahorro y crédito los organismos cooperativos especializados cuya función principal consiste en adelantar actividad financiera exclusivamente con sus asociados, su naturaleza jurídica se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988 y se encuentran sometidas al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria.
Para adelantar las operaciones propias de las cooperativas de ahorro y crédito, se requiere la autorización previa y expresa en tal sentido de la Superintendencia de la Economía Solidaria, entidad que la impartirá únicamente cuando acrediten el monto de aportes sociales mínimos que se exija para este tipo de entidad. (…)”.

Lo manifestado, tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 454 de 1998 respecto de la actividad financiera del cooperativismo.

Artículos 467 y 468 de la Ley 1564 de 2012.

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