Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 2013040525-001 de 26-06-2013


Actualizado: 26 junio, 2013 (hace 11 años)

Superintendencia Financiera
Concepto 2013040525-001

26-06-2013

Seguros, devolución prima.

Síntesis: El carácter irrevocable del SOAT, previsto como condición general de la póliza, constituye una excepción al principio de la divisibilidad de la prima consagrado en el artículo 1070 del Código de Comercio. En este orden, las disposiciones del estatuto mercantil relativas a la prima devengada no resultan aplicables a esta clase de seguro y, por ende, no es posible predicar la devolución de primas.

«(…) comunicación remitida por correo electrónico, mediante la cual solicita información acerca de la viabilidad de que una aseguradora le reembolse el dinero pagado por un seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT, con ocasión del hurto del vehículo asegurado.Sobre el particular resultan procedentes las siguientes consideraciones:

El artículo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece como uno de los aspectos generales del SOAT su carácter obligatorio, definido no sólo por la obligación de las aseguradoras para expedirlo sino que, en forma correlativa, se prescribe la obligación de que todo vehículo automotor deba estar amparado por el seguro para transitar por el territorio colombiano, con el fin de cubrir los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito.

Es así como el numeral 2 del artículo 193 del mismo estatuto modificado por el artículo 1 de la Ley 1364 de 2009, prescribe que la vigencia de la póliza de seguro obligatorio de accidentes de tránsito será “… cuando menos anual, excepto en seguros expedidos con carácter transitorio para los vehículos que circulen por las zonas fronterizas y para los vehículos importados que se desplacen del puerto a los concesionarios para su venta al público. Para los vehículos que hayan obtenido la clasificación como automóviles antiguos o clásicos la vigencia de dicha póliza no podrá ser menor a un trimestre. Las autoridades de tránsito verificarán esta circunstancia”. (Negrilla fuera de texto).

A su turno, el artículo 10 del Decreto 3990 de 2007 en concordancia con el numeral 3.1.4.6, Capítulo Segundo del Título VI de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996, señala como una de las condiciones generales de este seguro su irrevocabilidad, en los siguientes términos: “El contrato de seguro no puede ser revocado por ninguna de las partes intervinientes en el mismo”.

Del contexto de la norma antes transcrita se infiere que el carácter irrevocable del SOAT, previsto como condición general de la póliza, constituye una excepción al principio de la divisibilidad de la prima consagrado en el artículo 1070 del Código de Comercio . En este orden, las disposiciones del estatuto mercantil relativas a la prima devengada no resultan aplicables a esta clase de seguro y, por ende, no es posible predicar la devolución de primas.

No obstante lo anterior, es necesario precisar que sólo la inexistencia del objeto sobre el cual recae el contrato daría lugar a considerar este seguro como inoperante, en virtud de la afectación de uno de sus elementos esenciales.

En efecto, el artículo 1045 del Código de Comercio, aplicable al SOAT por remisión expresa del numeral 4 del artículo 192 del estatuto antes citado, prescribe que en defecto de cualquiera de los elementos señalados por el mismo artículo, el contrato no producirá efecto alguno.

En este orden de ideas, ante un evento en que el vehículo automotor objeto del seguro sea “chatarrizado”, por pérdida total del vehículo, no resultaría legalmente viable predicar la concurrencia de sus elementos esenciales como son el interés asegurable y el riesgo asegurable y siempre y cuando el vehículo hubiere quedado imposibilitado para seguir funcionando o transitando por el territorio nacional. Ante tal circunstancia, cesaría la obligación condicional del asegurador y, en consecuencia, procedería la devolución de la parte no devengada de la prima con sujeción a las reglas previstas en el artículo 1070 del Código de Comercio .

(…).»

El mencionado artículo consagra como regla general el principio de la divisibilidad de la prima, según el cual el asegurador devenga la prima, día a día, a medida que transcurre el término de vigencia del contrato y solo a la expiración de ésta puede considerarla totalmente devengada. Ello obedece al hecho de que la prima guarda estrecha relación con la vigencia efectiva del seguro, esto es, el período durante el cual el asegurador asume el riesgo.
En este orden, es que el artículo 1071 del mismo estatuto mercantil al regular la revocación del contrato de seguro consagra el derecho del asegurado a recuperar la prima no devengada, sea que la decisión provenga de éste, del asegurador o se de por mutuo acuerdo de las partes

Ver igualmente artículo 1109 del Código de Comercio.

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