Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 2013060496-001 de 14-08-2013


Actualizado: 14 agosto, 2013 (hace 11 años)

Superintendencia Financiera
Concepto 2013060496-001

14-08-2013

Leasing, garantías

Síntesis: Para efectos del análisis de riesgo de crédito y constitución de provisiones por parte de las entidades vigiladas, los bienes dados en leasing son tenidos en cuenta como mitigadores de la pérdida probable, y su valoración sigue los parámetros señalados, especialmente en el literal d, numeral 1.3.2.3.1 del Capítulo II de la Circular Externa No. 100, que exige el análisis de idoneidad del bien para fundamentar el respaldo ofrecido a la operación y a la posibilidad de realización, lo mismo que su valor, cobertura y liquidez en el momento del otorgamiento y posterior actualización.

«(…)  comunicación  mediante la cual consulta sobre el tipo de garantía que aplica para los créditos de leasing “dado que el bien debería pertenecer al establecimiento de crédito”.  

Sobre el particular, sea lo primero recordar que “el leasing en sentido amplio es un contrato mediante el cual una parte entrega a la otra un activo productivo para su uso y goce a cambio de un canon periódico durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien se restituye al propietario o se transfiere al locatario, si este último decide ejercer una opción de adquisición que, generalmente, se pacta a su favor (Oficio 2003012754-1 de marzo 27 de 2003).

Tratándose del leasing financiero, el cual valga mencionar, sólo puede ser desarrollado por las entidades vigiladas por esta Entidad, se encuentra definido en el artículo 2.2.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, en los siguientes términos:

Entiéndase por operación de arrendamiento financiero la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra.

En consecuencia el bien deberá ser de propiedad de la compañía arrendadora derecho de dominio que conservará hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra. Así mismo debe entenderse que el costo del activo dado en arrendamiento se amortizará durante el término de duración del contrato, generando la respectiva utilidad.

Ahora bien, en el anterior tipo de leasing, la sociedad arrendadora adquiere un bien cuyas características son señaladas por el futuro usuario (locatario), en donde la propiedad del bien se encuentra radicada en cabeza de la compañía arrendadora (banco o compañía de financiamiento), quien únicamente la trasfiere en el momento en que aquel ejerce la opción de compra.

Bajo el contexto expuesto y para atender el objeto de su consulta es conveniente manifestar que para efectos del análisis de riesgo de crédito y constitución de provisiones por parte de las entidades vigiladas, los bienes dados en leasing son tenidos en cuenta como mitigadores de la pérdida probable, y su valoración sigue los parámetros señalados, especialmente en el literal d, numeral 1.3.2.3.1 del Capítulo II de la Circular Externa No. 100 de 1995, que exige el análisis de idoneidad del bien para fundamentar el respaldo ofrecido a la operación y a la posibilidad de realización, lo mismo que su valor, cobertura y liquidez en el momento del otorgamiento y posterior actualización.

Adicionalmente, resulta lógico que la entidad vigilada en su condición de intermediario financiero, busque  garantizar el pago oportuno del precio convenido, en tal medida podrían exigir la constitución de garantías adicionales que respalden la operación, las cuales pueden revestir cualquiera de las modalidades existentes en el ordenamiento jurídico que regula el tema, y además acompañarse de seguros que cubran, por ejemplo, riesgos ocasionados por daño del bien o cualquier otro.

(…).»

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