Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 2013079411-002 de 23-10-2013


Actualizado: 23 octubre, 2013 (hace 10 años)

Superintendencia Financiera
Concepto 2013079411-002

23-10-2013

Representante legal, suplentes.

Síntesis: No se exige al suplente del representante legal para el ejercicio de su cargo la demostración ante terceros de la ausencia o incapacidad del principal. De manera que un suplente debidamente posesionado ante este Organismo, tendrá la aptitud jurídica para representar a la respectiva entidad bajo el supuesto de que está legitimado para ello, pues se presume, al amparo del principio de la buena fe que debe regir su actuación conforme al artículo 72 del mencionado Estatuto Orgánico, que lo hace cuando el principal está imposibilitado para obrar.

«(…) comunicación mediante la cual consulta si los suplentes del presidente de una institución vigilada por la Superintendencia Financiera “pueden ejercer la representación legal de la entidad sin que deban indicar en cada caso que lo hacen por la ausencia del presidente”.

Al respecto, amablemente le informamos que la regulación especial y la general sobre “Representación Legal” aplicable a las entidades vigiladas por este Organismo, no imponen al suplente del representante legal la exigencia de acreditar ante terceros en cada actuación la ausencia de la persona que desempeña el cargo como principal. Veamos:

El artículo 74 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero relativo a las facultades y prueba de la existencia y representación legal de las instituciones vigiladas, atribuye personería para todos los efectos legales a quienes ejerzan la representación legal (gerente y subgerente) y presume que en el ejercicio de su cargo tienen autorización para llevar la representación legal y obligar a la entidad frente a terceros, aunque no se exhiba la constancia de tal autorización.

No existiendo en el mencionado artículo previsión referida a la suplencia del representante legal, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia –SFC-, en aplicación de la norma general contenida en el artículo 440 del Código de Comercio, tendrán “por lo menos un representante legal con uno o más suplentes”.

Con referencia en las anteriores directrices la Circular Básica Jurídica -C.E. 007 de 1996- (Título I, Capitulo X) señala que los representantes legales, principales y suplentes de nuestras vigiladas, con excepción de aquellos designados por el Presidente de la República, se encuentran obligados a tomar posesión del cargo ante esta Superintendencia. Una vez se encuentren debidamente posesionados y registrados en la base de datos de esta Autoridad, mantendrán tal condición para todos los efectos legales, hasta tanto ocurra uno de los siguientes eventos: i) se registre el nombramiento y posesión de una nueva persona; ii) el responsable del trámite informe que el cargo queda suprimido o iii) esta Entidad lleve a cabo la actualización del registro, conforme las reglas que para el efecto consagra la misma circular.

Del marco normativo expuesto se infiere que no se exige al suplente del representante legal para el ejercicio de su cargo la demostración ante terceros de la ausencia o incapacidad del principal. De manera que un suplente debidamente posesionado ante este Organismo, tendrá la aptitud jurídica para representar a la respectiva entidad bajo el supuesto de que está legitimado para ello, pues se presume, al amparo del principio de la buena fe que debe regir su actuación conforme al artículo 72 del mencionado Estatuto Orgánico, que lo hace cuando el principal está imposibilitado para obrar.

Esta posición guarda correspondencia con la interpretación que sobre ese particular, de tiempo atrás, ha adoptado la Superintendencia de Sociedades, al señalar:

“… la ley no ha impuesto obligación alguna a los suplentes de entrar a demostrar a los terceros antes de actuar en un momento determinado, la pertinencia o legalidad de su futuro acto, con fundamento en la falta accidental o definitiva del principal, pues se parte del principio de la buena fe que puede traducirse nítidamente así: la suplencia, como su nombre lo indica, se ejerce para suplir o reemplazar al titular o principal en el cargo, pero no, claro está, para suplantarlo.

(…)     

Así las cosas, para que el representante legal suplente pueda desempeñar el cargo, se requiere, no la ausencia material del titular, sino la imposibilidad del principal para desempeñar las funciones que le han sido asignadas, circunstancia que (…) no debe ser probada o certificada en cada caso por parte del suplente ya que se parte de la buena fe del mismo…”.

Las anteriores precisiones, sin perjuicio de que en las condiciones estatutarias relativas a la forma de administrar los negocios por parte de los representantes legales de las vigiladas, se hubieren previsto limitaciones a las facultades reconocidas al subgerente por el artículo 74 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, como usted lo plantea en su escrito, pues en tal evento se debe suponer, en primer lugar, que existe una diferenciación entre las funciones del subgerente y del gerente y, es a partir de esta, donde igualmente se podría estipular “que el subgerente reemplazará al Presidente en sus faltas absolutas o temporales” asignándole la condición de suplente, sin que de ello se desprenda, como ya se expresó, que se  deba “indicar el hecho de su ausencia” en el momento de ejercer las función del principal.

Esta conclusión coincide con el pronunciamiento proferido por la Sala Tercera del Consejo de Estado el 28 de mayo de 1998, expediente N10539, que con ocasión de un caso similar y en interpretación de normas generales del derecho societario, manifestó lo siguiente:

“Obviamente podría entenderse y así es,  que la única facultad del suplente es la de reemplazar al gerente en sus faltas absolutas o temporales, evento en el cual, asume todas las facultades asignadas al representante legal.  Pensar en que deba justificarse por el suplente cuando asume la representación legal de la sociedad que lo hace  por la falta (absoluta o temporal) del  principal, sería como exigirle que de fe de que no está usurpando las facultades del principal o de que su actuar no es simultáneo con el de aquél, cuando para el tercero ante el cual obra el suplente es irrelevante esa justificación, puesto que nunca habrá una responsabilidad personal de un suplente que obre a nombre de la sociedad y que esté inscrito en la cámara de comercio con funciones de representante legal,  que a eso llevaría la falta de justificación de la ausencia o de la falta del principal si por ley fuera necesaria darla a conocer ante quien actúa el segundo. Sea de ello lo que fuere, lo cierto es que el artículo 442 de dicha normatividad es claro en señalar que los gerentes principales y suplentes serán los representantes de la sociedad, siempre y cuando estén inscritos en el registro mercantil.”

(…).»

Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero- artículo 74; Ley 964 de 2005, artículo 22, modificado por el artículo 83 de la Ley 1328 de 2009; y Código de Comercio, artículos 110-12, 196 y 440.

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