Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 201311200109651 de 31-01-2013


Actualizado: 31 enero, 2013 (hace 11 años)

Ministerio de Salud y Protección Social
Concepto 201311200109651

31-01-2013

Asunto: Violencia intrafamiliar.

Respetada señora Nancy Benilda:

Hemos recibido el oficio Nº 503-12 de la Personería Municipal de Villeta, mediante el cual pone en conocimiento la queja presentada por la señora Nancy Benilda Toro Barreto, por la desatención de las autoridades judiciales frente a la denuncia instaurada por violencia intrafamiliar. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:

En primer lugar, le informo que el Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 4107 de 2011 modificado por el Decreto ley 2562 de 2012, tiene entre otras funciones la de dirigir, orientar, coordinar y evaluar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, adicionalmente formular, establecer y definir los lineamientos relacionados con los sistemas de información de la Protección Social. De acuerdo con lo anterior, escapa a nuestras competencias pronunciarnos respecto a la denuncia presentada por Usted ante la Personería Municipal de Villeta.

No obstante, se debe señalar que con la expedición de la Ley 248 de 1995, se adoptó la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; la cual la definió como una acción o conducta, basada en su género, que causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, asimismo, indicó la obligación de suministrar los servicios especializados y apropiados para la atención a la mujer objeto de violencia, lo anterior, por medio de entidades de los sectores público y privado.

En ese mismo sentido, el artículo 8 de la Ley 1257 de 2008 "Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones" , adoptó medidas que permiten garantizar a todas las mujeres una vida libre de violencia, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención.

En cuanto a la atención en salud, el artículo 18 del Acuerdo 29 de 2011 "Por el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud", prevé:

"ARTÍCULO 18. ATENCIÓN PSICOLÓGICA Y/0 PSIQUIÁTRICA DE MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA. El Plan Obligatorio de Salud cubre la atención psicológica y psiquiátrica ambulatoria y con internación para las mujeres víctimas de violencia física, sexual o psicológica, cuando ello sea pertinente a criterio del médico tratante, y adicionales a las coberturas establecidas en los artículos 17y 24."

En consecuencia, tenemos que por mandato legal el Sistema General de Seguridad Social en Salud en los régimen contributivo y subsidiado debe garantizar la atención de la mujer víctima de violencia física, psicológica y sexual; por tal razón, las Empresas Promotoras de Salud se encargaran de la prestación de servicios de asistencia médica que usted requiera, de no encontrarse afiliada a ninguna EPS deberá ser atendida en salud por las instituciones prestadoras de

Cordialmente,

DENISSE GISELLA RIVERA SARMIENTO
Subdirectora de Asuntos Normativos
Dirección Jurídica

“Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social”

"ARTICULO 8o. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA. Toda víctima de alguna de las formas de violencia previstas en la presente ley, además de los contemplados en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 15 de la Ley 360 de 1997, tiene derecho a:

a) Recibir atención integral a través de servicios con cobertura suficiente, accesible y de la calidad.
b) Recibir orientación, asesoramiento jurídico y asistencia técnica legal con carácter gratuito, inmediato y especializado desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de la autoridad. Se podrá ordenar que el agresor asuma los costos de esta atención y asistencia. Corresponde al Estado garantizar este derecho realizando las acciones correspondientes frente al agresor y en todo caso garantizará la prestación de este servicio a través de la defensoría pública:
c) Recibir información clara, completa, veraz y oportuna en relación con sus derechos y con los mecanismos y procedimientos contemplados en la presente ley y demás normas concordantes;

(…)

g) Recibir asistencia médica, psicológica, psiquiátrica y forense especializada e integral en los términos y condiciones establecidos en el ordenamiento jurídico para ellas y sus hijos e hijas;
h) Acceder a los mecanismos de protección y atención para ellas, sus los e hijas;
i) La verdad, la justicia, la reparación y garantías de no repetición frente a los hechos constitutivos de violencia;
j) La estabilización de su situación conforme a los términos previstos en esta ley
k) A decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atención y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo.”

servicios de salud que el ente territorial de su domicilio haya contratado, con el fin de garantizar la prestación del servicio a la población no asegurada.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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