Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 201311200111231 de 31-01-2013


Actualizado: 31 enero, 2013 (hace 11 años)

Ministerio de Salud y Protección Social
Concepto 201311200111231

31-01-2013

Asunto: Incapacidad de una persona pensionada.

Respetada señora Nataly:

Hemos recibido su comunicación mediante la cual relata que la Entidad Promotora de Salud – EPS a la que se encuentra afiliado un pensionado trabajador activo, no le reconoce incapacidades en razón a su condición de pensionado, por lo que consulta si esta actuación se ajusta al as normas vigentes.

Con el fin de absolver sus inquietudes es preciso señalar los aspectos generales que rodean esta prestación económica, empezando por indicar que durante los períodos de incapacidad el trabajador no recibe salario, sino un auxilio por incapacidad que tratándose de riesgo común, se reconocerá por el Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la Entidad Promotora de Salud – EPS a la cual el trabajador se encuentre afiliado, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, pero si es de origen profesional o por accidente de trabajo, la incapacidad está a cargo del Sistema de Riesgos Profesionales en los términos del artículo 3 de la Ley 776 de 2002.

Se define entonces el auxilio económico por enfermedad general, como el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual.

En ese orden de ideas, el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 señala que el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud garantiza a sus afiliados cotizantes, entre otros beneficios, el subsidio en dinero en caso de incapacidad temporal derivada por enfermedad o accidente ocasionados por cualquier causa de origen no profesional, por su parte el artículo 28 del Decreto 806 de 1998 precisa que los pensionados cotizantes no tendrán derecho a tal prestación económica así como los miembros de su grupo familiar que no estén cotizando al Sistema. Señala la mencionada norma:

"Artículo 28. Beneficios de los afiliados al Régimen Contributivo. El Régimen Contributivo garantiza a sus afiliados cotizantes los siguientes beneficios:

a) La prestación de los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, de que trata el artículo 162 de la Ley 100 de 1993;
b) El ubsidio en dinero en caso de incapacidad temporal derivada por enfermedad o accidente ocasionados por cualquier causa de origen no profesional;
c) El subsidio en dinero en caso de licencia de maternidad.

Los pensionados cotizantes y los miembros de su grupo familiar que no estén cotizando al sistema recibirán únicamente las prestaciones contempladas en el literal a) del presente artículo…"

Así las cosas, se tiene que el auxilio económico por incapacidad temporal consagrado en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 y que es desarrollado por el artículo 28 del Decreto 806 de 1998, se establece como una prestación en el Sistema cuya finalidad no es otra que suplir el salario o ingreso que no puede percibir el afiliado cotizante, en razón de su inhabilidad física o mental para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual, excluyéndose de la misma expresamente a los pensiona- dos.

La presente consulta, se atiende en los precisos términos del Artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente,

DENISSE GISELLA RIVERA SARMIENTO
Subdirección de Asuntos Normativos
Dirección Jurídica

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