Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 201311201470581 de 28-10-2013


Actualizado: 28 octubre, 2013 (hace 10 años)

Ministerio de Salud y Protección Social
Concepto 201311201470581

28-10-2013

Asunto: Consulta relacionada con la suspensión provisional del Decreto 2687 de 2012.

Respetada señora Amaba del Pilar:

En respuesta a su comunicación, radicada el pasado 9 de agosto de 2013, con el número de radicado 201342301182692, en la que solicita que se le informe "…desde el punto de vista legal y financiero los efectos de dicha decisión tiene sobre los recursos contemplados en el artículo 46 de la Ley 1438 de 2011, que precisamente estaban reglamentados por el Decreto suspendido (sic)", me permito señalar lo siguiente:

Vale la pena recodar que en el marco de lo previsto en el artículo 46 de la Ley 1438 de 2011, se expidió el Decreto 2687 de 2012, cuyo artículo 1° dispuso que los recursos de que trata dicha disposición, correspondientes a la vigencia fiscal de 2012, se destinarán a la unificación de los planes de beneficios en el marco de la cofinanciación del Régimen Subsidiado en Salud.

Conforme lo anota en su comunicación, el Decreto 2687 de 2012, fue objeto de demanda de nulidad ante el Consejo de Estado, demanda a la que se le asignó el expediente Número 11001-0324-000-2013-00055-00 y de la que conoce el Despacho del Magistrado de la Sección Primera; Dr. Guillermo Vargas Ayala. Así mismo, dentro de dicho expediente, el Consejo de Estado a título de medida cautelar suspendió provisionalmente el aludido decreto con providencia del 21 de mayo de 2013, la cual fue objeto de impugnación por parte de este Ministerio con recurso de súplica que hasta la presente fecha, no ha sido resuelto. Es importante agregar que el referido recurso, por tratarse de la impugnación de una medida cautelar, se concede en el efecto devolutivo2, esto es, no suspende el cumplimiento de la providencia atacada ni el curso del proceso.

Ahora bien, hechas las anteriores precisiones, es importante indicar que el decreto 2687 de 2012, estableció el uso de los recursos recaudados por las Cajas de Compensación Familiar en la vigencia 2012, tal y como para el efecto lo previó el artículo 46 de la Ley 1438 de 2011.

Además de ello, dispuso que aquellas Cajas de Compensación Familiar que no operen el programa del régimen subsidiado, debían girar los recursos ya recaudados en la vigencia fiscal anterior al Fosyga, a más tardar el décimo día hábil del mes de febrero del presente año; y, para aquellas que sí operen el régimen en cuestión, previó su ejecución bajo las reglas del artículo 217 de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2687 de 2012, mediante resolución No. 4495 del 28 de diciembre del mismo año, se dispuso presupuestar dentro de la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA -, el porcentaje de la contribución parafiscal de que trata el artículo 46 de la Ley 1438 de 2011, incluyendo los recursos con y sin situación de fondos.

Revisada la situación actual, se encuentra que previo a la declaratoria de suspensión provisional del decreto 2687/12, las Cajas de Compensación Familiar que no administran el régimen subsidiado, giraron los recursos aludidos al Fosyga en cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 1° de dicho decreto.

En cuanto a las Cajas de Compensación que operan el régimen subsidiado, en la liquidación mensual de afiliados – LMA -, se viene incluyendo el concepto del cuarto de punto cuya destinación especial se fijó en el artículo 46 de la Ley 1438 de 2011, ante lo cual actualmente se está revisando el mecanismo de ajuste pertinente que será oportunamente informado.

Dicho todo lo anterior, es del caso enfatizar en que habiéndose definido por la Ley 1438 de 2011, la destinación específica de los mencionados recursos, no resulta viable su uso para fines diferentes a os previstos en tal mandato, aún a pesar de la suspensión provisional del acto administrativo que la reglamentó para la vigencia 2012.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

LUIS GABRIEL FERNANDEZ FRANCO
Director Jurídico

Artículo 46. Recursos de las Cajas de Compensación Familiar, Sin perjuicio de los recursos de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993, se destinara, un cuarto (1/4) de punto porcentual de la contribución parafiscal, establecida en la Ley 21 de 1982 en los articulas 11, numeral 1, y 12, numeral 1, a’ favor de las Cajas de Compensación Familiar, a atender acciones de promoción y prevención dentro del marco de la estrategia de Atención Primaria en Salud y/o en la unificación de los Planes de Beneficios, de forma concertada entre el Gobierno Nacional y las Cajas de Compensación Familiar, conforme al reglamento.
Parágrafo 1°. La asignación prevista en el presente artículo, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, no podrá afectar el cálculo de los recursos que las Cajas de Compensación Familiar deben apropiar para los Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda -FOVIS- y para los programas de infancia y adolescencia.
Parágrafo 2°. Los recursos del cuarto de punto porcentual (1/4) de la contribución parafiscal que trata el presente artículo serán administrados directamente por las Cajas de Compensación Familiar y harán parte de las deducciones previstas en el Parágrafo del artículo 2171a Ley 100 de 1993.
2 Artículo 236 de la Ley 1437 de 2011.

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