Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 2014021007-001 de 15-04-2014


Actualizado: 15 abril, 2014 (hace 10 años)

Superintendencia Financiera
Concepto 2014021007-001
15-04-2014

Cheque, omisión fecha creación, firma girador

Síntesis: Aun cuando la fecha de creación del título no esté consagrada como un requisito esencial, no cabe duda que su determinación resulta de gran importancia a fin de evitar inconvenientes a la hora de definir asuntos tales como, los plazos de presentación para el pago, vigencia del cheque, los términos de caducidad y de prescripción, etc., situaciones entonces que deben ventilarse ante los jueces de la república en caso de existir controversia entre las partes respecto del título valor. Los derechos contenidos en el cheque no pueden ser ni ampliados ni restringidos por el tenedor, de ahí que no pueda consignarlo por un menor valor sin la firma del girador.

«(…) comunicación mediante la cual plantea una consulta relacionada con el pago de un cheque cruzado sin fecha que fue otorgado como garantía.

Al respecto, se procede a atender los interrogantes en el mismo orden en que fueron planteados:

1. El cheque se puede consignar sin imprimir la fecha, ya que fue obviada por el girador.

Sobre el particular, es importante manifestar que el artículo 621 del Código de Comercio señala los requisitos generales que deben contener los títulos valores y el artículo 713 de la misma obra los particulares del cheque, de cuyos textos se desprende que la fecha de expedición no es un requisito esencial para la creación del mismo ni afecta su validez. Ahora bien, al tenor de la primera norma en cita “…si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrá como tales la fecha y el lugar de su entrega”.

Así es que, “Si el legislador no exigió en los requisitos generales de los títulos valores ni en los especiales del cheque la fecha, no cabe duda que ese no es requisito de la esencia, sin el cual el instrumento pierda su naturaleza. El art. 620 del C. de Comercio es verdad, resta toda eficacia cambiaria, a los documentos y actos que en materia de títulos valores carezcan de las menciones o no llenen los requisitos que la ley señala, "salvo que ella los presuma". La fecha no es de los requisitos que la ley señala. Al contrario la norma general prevé que los títulos valores carezcan de fecha de creación, sin perder su fuerza de tales. Si falta, dice el inciso final del art. 621, ib.,  se tendrá como tal la de la entrega.”.

Así mismo, es de señalar que el artículo 717 del Código en mención señala que el cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquier anotación en contrario se tendrá por no escrita. Ello significa que debe pagarse en el momento en que se presente al banco librado.

En todo caso, es de manifestar que aun cuando la fecha de creación del título no esté consagrada como un requisito esencial, no cabe duda que su determinación resulta de gran importancia a fin de evitar inconvenientes a la hora de definir asuntos tales como, los plazos de presentación para el pago, vigencia del cheque, los términos de caducidad y de prescripción, etc., situaciones entonces que deben ventilarse ante los jueces de la república en caso de existir controversia entre las partes respecto del título valor.

2.  Es posible consignar el cheque por un valor menor, sin necesidad de que exista en el reverso la firma del girador.

Recordemos que dentro de las características consagradas en el artículo 619 ibídem para los títulos valores se encuentra la literalidad, en virtud de la cual se determina el alcance de los derechos y obligaciones contenidas en el título valor permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento.

Así, sólo puede hacerse valer lo que está mencionado en el documento, no así lo que no consta en el mismo. El tenedor no puede pretender más de lo que figura en el documento y el deudor no puede oponerse al cumplimiento de la prestación, alegando razones que no resulten del propio documento.

“En síntesis la literalidad constituye ‘(…) fuente exclusiva de donde se derivan los derechos y las obligaciones de las partes y es la medida formal de la autonomía (…); protege al deudor y al acreedor cambiario, quienes apoyados en el texto, pueden contar con plena certeza de que lo expresado o relacionado con el documento no podrá ser alterado, modificado o menoscabado por actos que no se reflejen de modo directo o por relación sobre su escritura (…); busca dar certeza sobre el contenido del derecho en circulación(…)”

De acuerdo con lo expuesto, los derechos contenidos en el cheque no pueden ser ni ampliados ni restringidos por el tenedor, de ahí que no pueda consignarlo por un menor valor sin la firma del girador, más aun cuando según lo dispuesto en el artículo 625  del estatuto mercantil “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”.

(…).»

Ramiro Rengifo, Títulos Valores, Señal Editora, Décima Primera Edición 2007. Página 284.

Tribunal Superior de Bucaramanga , fallo de 1989 noviembre 14. Magistrado Ponente: Antonio Bohórquez Orduz.

Lopera Salazar Luis Javier, Título Valores, 2º  edición,  pág. 8, citado por Catherine Mariette Baena Martínez, la desmaterialización de los títulos valores, del Mercado Público de Valores y los títulos en particular, Editorial Ibañez, pág 142.

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