Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 2014079925-001 de 07-10-2014


Actualizado: 7 octubre, 2014 (hace 10 años)

Superintendencia Financiera
Concepto 2014079925-001
07-10-2014

Pensión, régimen de ahorro individual con solidaridad, retiro programado, cuentas de ahorro

Síntesis: Conforme con el artículo 12 del Decreto 832 de 1996, corresponde a las administradoras del Régimen de Ahorro Individual controlar los saldos de las cuentas de ahorro de los pensionados en la modalidad de retiro programado, a fin de que, cuando este saldo disminuya a una suma que resulte suficiente para la adquisición de una renta vitalicia, se proceda a su contratación con la compañía aseguradora que haya seleccionado el pensionado. Esta norma busca garantizar que el monto de la
cuenta no sea inferior al capital necesario para financiar una renta vitalicia y que se paguen permanentemente las mesadas que correspondan a estos pensionados.

«(…) comunicación en la que formula una consulta relacionada con la contratación de rentas vitalicias en el Régimen de Ahorro Individual, cuyos interrogantes procedemos a atender en el orden propuesto en su escrito:

“1. De acuerdo con la normativa vigente, ¿deben las AFP depositar ante la Superintendencia Financiera los reglamentos o contratos de administración de mesadas pensionales que elaboren para sus afiliados, cuando estos optan por la modalidad de retiro programado?

“2. ¿Estos reglamentos o contratos deben ser autorizados por la Superintendencia
Financiera?

“3. En caso de que se requiera el depósito y/o autorización de los reglamentos o contratos en cuestiónsolicito de manera respetuosa una copia del último reglamento y contrato de administración de mesadas pensionales remitido por la AFP (…). para la administración de las mesadas pensionales bajo la modalidad de retiro programado.

“4. De acuerdo con el documento ‘contrato de administración de mesadas pensionales bajo la modalidad de retiro programado’ adoptado por la AFP (…). al que he tenido acceso, dicha administradora establece a través de la cláusula sexta una autorización a su favor a la que tendría que adherir el afiliado, para que esta última en su nombre, determine, la renta vitalicia, contrariando de acuerdo con mi lectura las normas citadas como preámbulo de esta consulta.

Al respecto, considero importante poner de presente que la autorización a que se refiere el artículo 6 del Decreto 719 de 1994, únicamente se puede circunscribir a la selección que hace el afiliado al momento mismo de pensionarse bajo la modalidad de renta vitalicia o de retiro programado con renta vitalicia diferida. Extender esta autorización a un escenario o momento diferente de carácter posterior, compromete el régimen de libertad de elección en cabeza del afiliado, que pretende proteger en todo momento el Decreto 832 de 1996 y el Decreto 2555 de 2010 a través de las disposiciones citadas.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicito el concepto de la Superintendencia Financiera en relación con la siguiente inquietud: Pueden legalmente las Administradoras de Fondos de Pensiones incluir unilateralmente dentro de sus contratos proforma de administración de mesadas pensionales bajo la modalidad de retiro programado, una cláusula que los autoriza para elegir la aseguradora de vida de la renta vitalicia en su nombre?. En caso positivo, cómo estaría garantizada la libertad de elección en cabeza del afiliado, que pretende proteger en todo momento el Decreto 832 de 1996 y el Decreto 2555 de 2010 a través de las disposición citadas.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicito el concepto de la Superintendencia Financiera en relación con la siguiente inquietud: Pueden legalmente las Administradoras de Fondos de Pensiones incluir unilateralmente dentro de sus contratos proforma de administración de mesadas pensionales bajo la modalidad de retiro programado, una cláusula que los autoriza para elegir la aseguradora de vida de la renta vitalicia en su nombre? En caso positivo, cómo estaría garantizada la libertad de elección de aseguradora establecida en favor de los afiliados? Una cláusula de este tenor limita la libertad de elección del afiliado prevista en los Decretos 832 de 1996 y 255 de 2010 para el momento en que el saldo no sea suficiente para continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad Retiro (sic) programado?”

Sobre el particular encontramos oportunas las siguientes consideraciones:
En primer lugar debemos precisar que no corresponde a esta Superintendencia aprobar los contratos de administración de mesadas pensionales a los que se refiere su consulta, en razón de lo cual esta Superintendencia no cuenta la “copia del último reglamento” solicitada en su escrito.

Ahora bien, lo anterior no obsta para que la Sociedad Administradora atienda en los contratos y proformas utilizados los postulados propios de la modalidad pensional de Retiro Programado a los que alude el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, cuyo tenor literal señala:

“Retiro programado. El retiro programado es la modalidad de pensión en la cual el afiliado o los beneficiarios, obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiera lugar.

“Para estos efectos, se calcula cada año una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad.

“El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una pensión por retiro programado, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente.

“Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable cuando el capital ahorrado más el bono pensional si hubiere lugar a él, conduzcan a una pensión inferior a la mínima, y el afiliado no tenga acceso a la garantía estatal de pensión mínima.

“Cuando no hubiere beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta de ahorro al fallecer un afiliado que esté disfrutando una pensión por retiro programado, acrecentarán la masa sucesoral. Si no hubiere causahabientes, dichas sumas se destinarán al financiamiento de la garantía estatal de pensión mínima” (Subraya fuera del texto).

En cuanto a las inquietudes restantes, es necesario señalar que conforme con el artículo 12 del Decreto 832 de 1996, corresponde a las administradoras del Régimen de Ahorro Individual controlar los saldos de las cuentas de ahorro de los pensionados en la modalidad de retiro programado, a fin de que, cuando este saldo disminuya a una suma que resulte suficiente para la adquisición de una renta vitalicia, se
proceda a su contratación con la compañía aseguradora que haya seleccionado el pensionado. Esta norma busca garantizar que el monto de la cuenta no sea inferior al capital necesario para financiar una renta vitalicia y que se paguen permanentemente las mesadas que correspondan a estos pensionados.

El control respecto de los saldos de las cuentas debe ser permanente para que en el evento de la disminución del capital a una suma equivalente a la necesaria para la contratación de una renta vitalicia se proceda a su contratación. Veamos el tenor literal del artículo 12 antes referido:

“Control de Saldos en el Pago de Pensiones Bajo la Modalidad Retiro Programado. En los términos del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, las AFP que ofrezcan el pago de pensiones bajo la modalidad Retiro Programado, deben controlar permanentemente que el saldo de la cuenta de ahorro individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión pagada bajo tal modalidad, no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de Renta Vitalicia.

En desarrollo de tal previsión, con sujeción al Decreto 719 de 1994, y normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, el afiliado informará por escrito a la AFP en el momento de iniciar el Retiro Programado, la aseguradora con la cual ésta deberá contratar la Renta Vitalicia en caso de que el saldo no sea suficiente para continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad Retiro Programado, sin perjuicio de que su decisión pueda ser modificada posteriormente. En todo caso, la administradora
contratará con la última aseguradora informada por el afiliado.

“La AFP deberá informar al pensionado con por lo menos cinco (5) días de anterioridad a la adquisición de la póliza, sobre la necesidad de continuar recibiendo su pensión bajo la modalidad Renta Vitalicia, así como las nuevas condiciones de pago de la misma.

“En todo caso deberá incorporarse en el contrato de retiro programado o en el reglamento respectivo, una cláusula que aluda al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, el cual especifica que el saldo de la cuenta individual, mientras el afiliado disfruta de una
pensión bajo esta modalidad, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una Renta Vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, indicando que por tal razón, en el momento en que el saldo deje de ser suficiente, deberá adquirirse una póliza de Renta Vitalicia.

“Parágrafo Primero. Si el saldo final de la cuenta individual fuese inferior a la suma necesaria para adquirir una Renta Vitalicia y la AFP no tomó en su oportunidad las medidas necesarias para evitar esta situación, la suma que haga falta será a cargo de la AFP, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por el
incumplimiento a un deber legal.

“Parágrafo Segundo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio de resolución, y previa consulta con la Superintendencia Bancaria, fijará las fórmulas matemáticas a emplear por las AFP para establecer si un afiliado puede contratar un Retiro Programado de acuerdo con los parámetros empleados para calcular el Saldo de Pensión Mínima que se describen en el artículo 9o del presente decreto”.

De esta manera para los afiliados que escojan la modalidad de Retiro Programado existe la obligación de informar, al momento de su contratación, la aseguradora con la cual se deberá contratar la renta vitalicia, en el caso en que el saldo no sea suficiente para continuar en dicha modalidad de pensión.

Sobre este tema, la norma señala que la selección de la Aseguradora debe atender lo dispuesto en el Decreto 719 de 19941, en razón de lo cual procede el deber de asesoría por la Sociedad Administradora, lo que significa poner a disposición del afiliado información de las aseguradoras autorizadas para ofrecer las rentas vitalicias para que éste escoja por lo menos tres de ellas y, luego de obtener las cotizaciones respectivas, seleccione una de ellas para contratar la renta vitalicia.

Ahora bien, según lo señala el artículo 6º del Decreto 719 de 1994, “El afiliado o beneficiario podrá autorizar a la sociedad administradora para que seleccione la correspondiente entidad aseguradora de vida con la cual se contratará la renta vitalicia”, por lo que al momento de la contratación del retiro programado, el afiliado puede autorizar a la administradora de pensiones para que seleccione la aseguradora correspondiente, en cuyo caso ésta deberá contratar aquella “que ofrezca el monto de pensión más alto”.

Así las cosas, la existencia de una cláusula en el sentido expuesto en su consulta no resultaría extraño dentro de un contrato de administración de mesadas pensionales en la modalidad de retiro programado, sin perjuicio de lo cual, es optativo para el afiliado aceptar o no tal condición.
(…).»

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