Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 2014081801-001 de 20-10-2014


Actualizado: 20 octubre, 2014 (hace 10 años)

Superintendencia Financiera
Concepto 2014081801-001

20-10-2014

SOAT, prescripción, atención médica adicional.

Síntesis: En el evento en que se configure el fenómeno de la prescripción de las obligaciones derivadas del SOAT y el accidentado requiere atención médica adicional, si encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad en Salud, dicha atención correspondería a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre vinculado dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud.

«(…) damos respuesta a su correo electrónico mediante el cual usted consulta sobre si “…Cuando existe todavía cobertura por medio de la póliza soat, existe también una prescripción ya sea ordinaria (2 años) o extraordinaria (5 años), si la IPS debe brindar todo tipo de tratamiento hasta su rehabilitación y si ha pasado los 2 años contados a partir del día del accidente, que norma existe para nosotros poder reclamar ante la aseguradora sin ningún tipo de problema, si prima la vida del paciente según artículo 11 de la Constitución Política de Colombia.”, y en forma adicional usted consulta; “¿La prescripción interrumpe los 500 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente?”.

De manera preliminar conviene advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta entidad profiere los conceptos de carácter general y abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia pronunciarse sobre hechos o situaciones particulares y concretas.

Ahora bien, precisado lo anterior, resulta procedente informarle que respecto de la prescripción de las acciones y la interrupción de las mismas en el seguro obligatorio de accidentes de tránsito esta entidad se pronunció2 en los siguientes términos, así:

A. Sobre la prescripción de las acciones:

“1.
En primera instancia, debemos precisar que en las normas reguladoras del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito SOAT, contenidas en el Capítulo IV de la Parte Sexta del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en sus decretos reglamentarios, no se establece un régimen de prescripción de acciones de este seguro. Sin embargo, por remisión expresa del numeral 4 del artículo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, resultan aplicables a este seguro las normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio, ordenamiento que consagra un régimen especial de prescripción de acciones en materia de seguros.

En efecto, en su artículo 1081 se establecen previsiones no solo en relación con el tiempo que debe transcurrir para que se produzca éste fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Al respecto señala la mencionada disposición: «La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.

«La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.

«La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

«Estos términos no pueden ser modificados por las partes».

Al señalar la disposición transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, en la prescripción ordinaria y, el momento del nacimiento del derecho, independientemente de cualquier circunstancia y aún cuando no se pueda establecer si el interesado tuvo o no conocimiento de tal hecho, en la extraordinaria. Se destaca entonces, el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción, como rasgo que diferencia la prescripción ordinaria de la extraordinaria, pues en tanto en la primera exige la presencia de este elemento subjetivo, en la segunda no.

En relación con la interpretación de las expresiones “hecho que da base a la acción” y “momento en que nace el derecho” la Corte Suprema de Justicia afirmó que no son diversos los alcances, pues se trata de significar con distintas palabras la misma idea, una y otra se refieren a la ocurrencia del siniestro. En efecto, en sentencia del 4 de julio de 1977 sostuvo: » a) El de la ordinaria… Este hecho no es, no puede ser otro, que el siniestro, entendido éste, según el artículo 1072 ibídem, como ̈la realización del riesgo asegurado ̈. b) El de la extraordinaria comienza a correr ̈… desde el momento en que nace el respectivo derecho ̈ expresión ésta que sin duda alguna equivale a la que emplea el segundo inciso del artículo que se comenta. El derecho a la indemnización nace para el asegurado o el beneficiario, en su caso, en el momento en que ocurre el hecho futuro e incierto a que estaba suspensivamente condicionado, o lo que es lo mismo, cuando se produce el siniestro».3

Definido el alcance del artículo 1081 en estudio, disposición de carácter imperativo, el término para que opere la prescripción ordinaria para las víctimas del accidente de tránsito empezaría a contar desde el momento en que ocurrió dicho accidente. De tal suerte que si la atención a la víctima del accidente de tránsito amparada por el SOAT ocurrió el mismo día, desde ese momento empezaría a computar el término de prescripción.”

B. Sobre la interrupción de la prescripción:

De igual forma, en relación con la interrupción de la prescripción en el referido concepto, este organismo de control expresó:

“2. De otra parte, para efectos de establecer la fecha en que opera la prescripción, es preciso considerar el aspecto relativo a su interrupción. Sobre este asunto es procedente señalar que la Dirección Jurídica de esta Superintendencia refiriéndose al último párrafo del artículo 94 del Código General del Proceso, donde se establece una nueva causal de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, señaló:

“Consideramos pertinente manifestar al respecto que en distintas oportunidades esta Superintendencia se ha pronunciado sobre las formalidades requeridas para la interrupción de la prescripción de acciones en el contrato de seguros.

Sobre este particular, ha sostenido, atendiendo las directrices consignadas de manera general en el artículo 2539 del Código Civil, que la prescripción extintiva de las acciones procesales se interrumpe civilmente por la demanda judicial. Bajo el anterior lineamiento y guiados por las reglas que en nuestra codificación procesal señalan el momento en que opera la interrupción civil, ha puntualizado que, en los términos del precepto contenido en el inciso 1, artículo 90 del antiguo Código de Procedimiento Civil, hoy inciso 1, artículo 94 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso transcrito a continuación), la prescripción se interrumpe civilmente en la fecha de presentación de la demanda únicamente cuando su notificación se surte dentro del término previsto legalmente.

Artículo 94 inciso 1. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”.

“Del texto de la norma transcrita se infiere que la codificación procesal, que provee los instrumentos legales para el ejercicio de los derechos ante las instancias judiciales, enuncia de manera general los actos que interrumpen la prescripción para todas las acciones relacionadas con contratos civiles, comerciales o atípicos (Libro Segundo-Actos procesales), los cuales resultan aplicables al contrato de seguro dentro del contexto de los procesos declarativo verbal o verbal sumario, según la cuantía (artículos 368 a 385, así como 390 a 394, y 398 del Código General del Proceso) o el proceso ejecutivo (artículo 422) en los casos descritos en el artículo 1053 del Código de Comercio, que también fue modificado por la mencionada Ley 1564.

Dentro de ese mismo contexto, debe interpretarse la causal adicionada en el último inciso del art. 94, antes citado del siguiente tenor:

El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez.

Desde esta perspectiva, tendríamos esta modalidad general de interrupción de la prescripción introducida por el Código General del Proceso, también resulta aplicable a las acciones derivadas del contrato de seguro en aquellos casos en los cuales se consoliden las condiciones de acreedor y deudor de las partes intervinientes en el negocio asegurador (aseguradora-tomador/asegurado/beneficiario), en los términos previstos por la norma procesal”.”

De igual forma es del caso señalar que el artículo 2539 del Código Civil establece adicionalmente, que la prescripción puede ser interrumpida tanto natural como civilmente en los siguientes términos:

La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.

Se interrumpe civilmente por la demanda judicial4; salvo los casos enumerados en el artículo 2524”5 (Negrilla ajena al texto original)

En este orden de ideas, habiendo reconocido el asegurador su obligación de asumir el pago de la indemnización, de acuerdo a las coberturas otorgadas por el SOAT, se produciría la interrupción natural del término de la prescripción ordinaria y en tal virtud, conforme lo señala el citado Código Civil en el inciso tercero del artículo 2536 “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”, a partir de la fecha en que se produjo dicho reconocimiento.

Ahora bien, en el evento en que se configure el fenómeno de la prescripción de las obligaciones derivadas del SOAT y el accidentado requiere atención médica adicional, si encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad en Salud, dicha atención correspondería a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre vinculado dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud.

(…).»

1 Artículo 28 del C.P.C.A., Alcance de los conceptos: Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
2 Concepto radicado 2014053842-001 del 28 de julio de 2014.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de julio 4 de 1977, Magistrado Ponente: José María Esguerra Samper.
4 Inciso final Artículo 94 del Código General del Proceso adicionó otra forma de interrupción civil de la prescripción: “El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez.
5 (Derogado por el art. 698 del C.P.C.)
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