Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 201411601157661 de 14-08-2014


Actualizado: 14 agosto, 2014 (hace 10 años)

Ministerio de Salud y Protección Social
Concepto 201411601157661
14-08-2014

Asunto: Vacaciones e Incapacidad.

Respetada señora Claudia:

Hemos recibido su comunicación mediante la cual solicita la normativa que contempla la forma de reconocer las vacaciones a un trabajador que viene incapacitado desde hace más de un año. Al respecto, nos permitimos señalar lo siguiente:

El artículo 2061 de la Ley 100 de 19932, establece que para los afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS, es decir los cotizantes, el sistema a través de las EPS les reconocerá la incapacidad por enfermedad general.

A su vez, el Código Sustantivo del Trabajo preceptúa en el artículo 227, que en caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que se le pague por parte del empleador un auxilio monetario hasta por (180) días, así: las 2/3 partes del salario durante los 90 días y la mitad del salario por el tiempo restante.

Al respecto, debe indicarse que la Corte Constitucional mediante Sentencia No C – 543 de 2007, declaró exequible condicionalmente el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido de que el valor de la incapacidad no puede ser inferior a un (1) SMLMV.

Ahora bien, debe indicarse que los eventos de suspensión del contrato de trabajo están expresamente consagrados en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 4 de la Ley 50 de 19903, dentro de los cuales no se encuentra la incapacidad para laborar por enfermedad o accidente. En este orden de ideas, debe señalarse que al no suspenderse el contrato de trabajo debido a la incapacidad del trabajador, dicho periodo no es descontable para ningún efecto.

Sobre el tema en estudio, se pronunció la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de septiembre 18 de 1980 en los siguientes términos:

«Resulta claro para la Sala que la incapacidad por enfermedad del trabajador no suspende el contrato de trabajo puesto que tal’ evento no se encuentra- ni debía encontrarse- entre las causales que establece el artículo 11 del Código Sustantivo del Trabajo taxativamente. Por tal razón el término de incapacidad no es descontable para efectos de liquidar el auxilio de cesantía».

Con base en la norma y jurisprudencia transcrita, es claro que durante los periodos de incapacidad de origen profesional y común, al no interrumpirse el contrato de trabajo, no puede entenderse que se interrumpa el tiempo que se contabiliza para acceder a las vacaciones, no obstante, si durante el tiempo en que la persona se encuentra incapacitada ésta cumple con el derecho de acceder a vacaciones, este le deberá ser reconocido una vez cese la aludida incapacidad.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

EDILFONSO MORALES GONZALEZ
Coordinador Grupo de Consultas
Dirección Jurídica

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