Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 2015018159-005 de 14-04-2015


Actualizado: 14 abril, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia Financiera
Concepto 2015018159-005

14-04-2015

Compañías de financiamiento, captación de ahorros, capital mínimo requerido

Síntesis: Las compañías de financiamiento están autorizadas para captar recursos del público, a través de depósitos a término (CDT), depósitos de ahorro a término (CDAT) y a la vista, como los Depósitos Electrónicos, sin que sea necesario alcanzar y mantener un capital pagado y reserva legal igual al sesenta por ciento (60%) del capital mínimo requerido para la constitución de un establecimiento bancario, pues basta el cumplimiento del capital exigido a tales instituciones conforme a lo señalado en el artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

«(…) comunicación mediante la cual, previa exposición de unas consideraciones normativas y argumentativas, solicita conocer si esta Entidad comparte la conclusión expuesta en su escrito en los siguientes términos: “Para la constitución de una compañía de financiamiento que captaría exclusivamente recursos del público a través de depósitos electrónicos, basta con acreditar el monto señalado para tales entidades, sin que sea necesario acreditar el 60% del capital requerido para la constitución de un establecimiento bancario”.

Sobre el particular, consideramos importante recordar que el monto del capital mínimo que las compañías de financiamiento deben acreditar para su funcionamiento, de acuerdo con el artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para el año 2015, se encuentra actualizado y publicado en la página Web de esta Superintendencia por un valor de $20´570.000.000.

Procede indicarle que en los artículos 24 a 26 y 141 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – EOSF-, en adición a lo dispuesto en el Decreto 2555 de 2010, entre otros, se encuentran señaladas expresamente las actividades que las compañías de financiamiento pueden desarrollar, entre ellas, la captación de recursos del público.

A su turno, es necesario indicar que en el Decreto 4687 de 2011 (que adicionó el Título 15 al Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010), mediante el cual se regulan los “Depósitos Electrónicos”, se establecieron las condiciones mínimas que deben ser observadas para que dicho producto pueda ser ofrecido por los establecimientos de crédito sin condicionamiento alguno de capital para el efecto y efectivamente dispuso de manera expresa que son depósitos a la vista, diferentes a las cuentas corrientes y de ahorro.

Ahora bien, resulta conviene señalar que en el artículo 3° del Decreto 2423 de 1993 (incorporado en el artículo 2.2.1.2.7 del Decreto 2555 de 2010) está previsto que:

“Artículo 3o NUEVAS OPERACIONES DE LAS COMPAÑÍAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL. En adición a las operaciones autorizadas en el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las compañías de financiamiento comercial podrán efectuar en adelante las siguientes operaciones:

a) Captar recursos a través de depósitos de ahorro a la vista o mediante la expedición de CADTs, siempre y cuando la respectiva institución alcance y mantenga un capital pagado y reserva legal no inferior al sesenta por ciento (60%) del capital mínimo requerido para la constitución de un establecimiento bancario;

b) … ”.
(Subrayado fuera de texto).

Es importante indicar que con posterioridad, en el artículo 1° del Decreto 1356 de 1998 (incorporado en el artículo 2.36.5.1.3 del Decreto 2555 de 2010), se dispuso lo siguiente:

“Artículo 1º. Las Corporaciones Financieras y las Compañías de Financiamiento Comercial quedan autorizadas para captar recursos a la vista o mediante la expedición de CDATS de cualquier clase de clientes, sin más requerimientos de capital mínimo que los establecidos para su funcionamiento por las disposiciones legales, a partir de la fecha en que cumplan con los requisitos y condiciones que al efecto se establezcan en las normas contables o de regulación prudencial necesarias para minimizar el riesgo generado por la diferencia en las condiciones financieras de los activos y pasivos de dichos establecimientos de crédito.

Parágrafo. Las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial que vienen captando recursos a la vista o mediante la expedición de CDATS de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2º y 3º del Decreto 2423 de 1993, pueden continuar realizando este tipo de operaciones. No obstante, una vez expedidas las normas contables o de regulación prudencial a que se refiere el presente artículo, deberán ajustarse a las mismas”. (Subraya fuera de texto).

Tal y como se observa, si bien ambas disposiciones se encuentran incorporadas en el Decreto 2555 de 2010, esta Superintendencia entiende que en virtud de la interpretación contenida en la Ley 153 de 1887, la ley posterior prevalece sobre la anterior, valoración que se armoniza con lo previsto en la Circular Básica Jurídica –CBJ- (Circular Externa 029 de 2014) expedida por esta Superintendencia, en cuyo numeral 2.2 del Capítulo III, Título I, Parte II, se dispuso con fundamento en el artículo 2.36.5.1.3 del Decreto 2555 de 2010, lo siguiente:

“2.2. Depósitos de ahorro y CDAT- de corporaciones financieras y compañías de financiamiento

En desarrollo de lo previsto en el art. 2.36.5.1.3 del Decreto 2555 de 2010, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento pueden captar recursos a través de depósitos de ahorro a la vista o mediante la expedición de CDAT sin más requerimientos que los capitales mínimos establecidos en el art. 80 del EOSF, a efecto de lo cual deben sujetar sus nuevas operaciones a las disposiciones de los arts. 126, 127 y 128 del mismo Estatuto”. (Subraya fuera de texto).

De conformidad con lo expuesto y en especial las disposiciones anteriormente anotadas (EOSF, Decreto 2555 de 2010 y CBJ), se estima que las compañías de financiamiento están autorizadas para captar recursos del público, a través de depósitos a término (CDT), depósitos de ahorro a término (CDAT) y a la vista, como los Depósitos Electrónicos, sin que sea necesario alcanzar y mantener un capital pagado y reserva legal igual al sesenta por ciento (60%) del capital mínimo requerido para la constitución de un establecimiento bancario, pues basta el cumplimiento del capital exigido a tales instituciones conforme a lo señalado en el artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que para el presente año asciende a la suma de $20´570.000.000.

(…).»

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