Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 201511600388251 de 13-03-2015


Actualizado: 13 marzo, 2015 (hace 9 años)

Ministerio de Salud
Concepto 201511600388251

13-03-2015

Asunto: Rad. 201442301233282 – Descuento de la retención en la fuente para el cálculo del IBC.

Respetada doctora:

Por remisión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, hemos recibido su comunicación, mediante la cual consulta si es procedente que se descuente del IBC de cotización, para efectos de pagos de seguridad social, los montos correspondientes a retención en la fuente para contratistas. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:

En primer lugar, debe indicarse que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto No 1832 del 26 de julio de 2007, frente a la retención en la fuente, señaló:

“(…)

El Estatuto Tributario prevé que todas las personas naturales nacionales están sometidas a este impuesto en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera.

El impuesto de renta para los contribuyentes declarantes se fija en razón a los ingresos y gastos generados durante el periodo fiscal respectivo, mientras que en el caso de los contribuyentes no declarantes es el que resulta de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto. Establece el artículo 6 del decreto extraordinario 624 de 1989, sobre este particular:

"Artículo 6º. El impuesto de los no declarantes es igual a las retenciones. El impuesto de renta (…), a cargo de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, y el de los demás contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo año gravable”. 23

Lo anterior permite precisar, que los contratistas de prestación de servicios aun cuando perciban honorarios por valor de un salario mínimo legal mensual vigente y no estén obligados a declarar, son sujetos pasivos del impuesto y no están exentos o excluidos por el Estatuto Tributario del pago del mismo. 24

Teniendo en cuenta (i) que el hecho gravable de este impuesto son los ingresos que se generan durante el año o período gravable, (ii) que el mismo no constituye un costo del contrato, (iii) que está a cargo de la persona natural contratista y no del contratante, y (iv) que la retención en la fuente no es un menor valor del contrato sino una medida para facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto, es claro que los honorarios que percibe un contratista declarante o no declarante con ocasión de la celebración y ejecución de un contrato de prestación de servicios, constituyen el ingreso contractual independientemente de las obligaciones tributarias que se generen a su cargo por concepto de impuesto de renta.

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Por tanto en vigencia de lo previsto en el artículo 18 de la ley 1122 de 2007, las sumas que el contratista debe pagar por concepto del impuesto de renta no deben afectar el valor del contrato, por cuanto, como se dijo anteriormente con respecto al impuesto de industria y comercio, los honorarios que percibe el contratista son un ingreso para éste, independientemente de sus obligaciones con el fisco; situación que debe ser tenida en cuenta por el Gobierno Nacional al momento de expedir alguna reglamentación destinada a precisar la naturaleza de los ingresos base para liquidar el limite máximo que trae la ley para calcular el IBC de los contratistas en salud.

Por último, en defensa el derecho constitucional de igualdad, es importante recordar que en el caso de los trabajadores dependientes, igualmente el ingreso base de cotización en salud se liquida sin descontar lo que éstos pagan por concepto de este impuesto.

(…)

En este orden de ideas y frente al tema objeto de consulta, debe indicarse que conforme lo señala la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la retención en la fuente no es un menor valor del contrato, sino que por el contrario es un cobro anticipado del impuesto de renta, donde los honorarios que percibe el contratista por la celebración y ejecución del mismo, constituyen su ingreso contractual, independientemente de las obligaciones tributarias que se generen por concepto del impuesto de renta.

Así las cosas, no es posible trasladar el análisis expuesto en el concepto 143181 del 9 de julio de 2012 de este Ministerio, que se refiere exclusivamente al impuesto sobre las ventas, al caso de la retención en la fuente, para efectos de descontar este último concepto al ingreso base de cotización. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 1 y se emite sin perjuicio del pronunciamiento que sobre el particular, pueda expedir la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Cordialmente,

LUIS GABRIEL FERNANDEZ FRANCO
Director Jurídico

1 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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