Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 203 de 04-10-2005


Actualizado: 4 octubre, 2005 (hace 19 años)

Remoción y nombramiento de nuevo revisor fiscal en cooperativas vigiladas por la Superintendencia Solidaria.

OFCTCP/203/2005
Bogotá D. C., 04 de octubre de 2005

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

Señor:
JOHN JAIRO JIMÉNEZ ZAPATA
Carrera 44B Nº 64 Sur – 15
ascoimltd@epm.net.co
Medellín.

Ref.: Consulta. Remoción y nombramiento de nuevo Revisor
Fiscal en cooperativas vigiladas por la Superintendencia
Solidaria.
Radicación: 223.

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:

PREGUNTA TEXTUAL:

“PARA LUEGO PROCEDER A LAS PREGUNTAS QUE CONSIDERO PERTINENTES, ME PERMITO HACER UNA BREVE DESCRIPCIÓN DE ALGUNOS HECHOS RELACIONADOS CON EL VÍNCULO QUE SOSTUVIMOS LA FIRMA DE CONTADORES PÚBLICOS PARA QUE TRABAJO Y LA MÍA PROPIA COMO REVISOR FISCAL PRINCIPAL PARA EL EJERCER EL CARGO EN UNA COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE AHORRO Y CRÉDITO.

EN EL MES DE MAYO DE 2004 FUIMOS ELEGIDOS POR EL ASAMBLEA GENERAL DE LA COOPERATIVA PARA EJERCER LAS FUNCIONES DE REVISOR FISCAL PRINCIPAL DE LA ENTIDAD, COMO SUPLENTE FUE DESIGNADO EL MISMO REVISOR FISCAL QUE VENÍA DESEMPEÑÁNDOSE EN LA COOPERATIVA COMO PRINCIPAL DESDE HACE YA VARIOS AÑOS.

EN EL MES DE AGOSTO DE 2004, FUI POSESIONADO ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA.

AL PARECER LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA LA POSESIÓN DEL REVISOR FISCAL SUPLENTE NO SE ENVIÓ A LA SUPERINTENDENCIA POR LO QUE LA COOPERATIVA QUEDÓ, POR TODO EL PERIODO, SIN SUPLENTE PARA ATENDER LAS POSIBLES EVENTUALIDADES.

EN EL DESARROLLO DE NUESTRO TRABAJO, OBSERVAMOS DIFICULTADES EN EL MANEJO DE ALGUNOS CONCEPTOS TÉCNICOS POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COOPERATIVA Y NEGLIGENCIA EN EL ACATAMIENTO DE NUESTRAS RECOMENDACIONES QUE GENERALMENTE COINCIDÍAN CON LAS OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES QUE POR SU LADO PRESENTABA LA SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA.

PARA EL MES DE MARZO DE 2005, CUANDO SE CELEBRÓ LA ASAMBLEA ORDINARIA, LA COOPERATIVA NO DISPONÍA DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE PROPÓSITO GENERAL A QUE ESTÁ OBLIGADA, NI CONTABA, COMO ES LÓGICO, CON LA AUTORIZACIÓN POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA PARA SOMETERLOS A CONSIDERACIÓN DE DICHA ASAMBLEA, EN RAZÓN A QUE PERSISTÍAN LAS OMISIONES VARIA VECES PLANTEADAS POR ÉSTA REVISORÍA Y POR LA MISMA SUPERINTENDENCIA.

EN DICHA REUNIÓN EXPRESÉ A NOMBRE PROPIO Y EN EL DE LA FIRMA A LA QUE REPRESENTO NUESTRA DECISIÓN DE NO SOMETER A CONSIDERACIÓN DE LA ASAMBLEA UNA EVENTUAL REELECCIÓN PARA CONTINUAR EN EL CARGO Y PRESENTÉ A LA MISMA MI INFORME. EN EL QUE MANIFESTÉ QUE ME ABSTENÍA DE OPINAR SOBRE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LA COOPERATIVA Y DETALLABA LAS RAZONES DE MI DECISIÓN.

COMO ES APENAS LÓGICO, LA ASAMBLEA DESIGNÓ NUEVOS REVISORES FISCALES PARA LA ENTIDAD.

A PARTIR DE ESE MOMENTO, SIEMPRE ESTUVE AL FRENE DE LAS OBLIGACIONES DEL CARGO, A ESPERA DE LA POSESIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE LOS NUEVOS REVISORES FISCALES DESIGNADOS Y ANTE LA AUSENCIA DEL SUPLENTE.

DURANTE EL PERIODO ENTRE LA ASAMBLEA ORDINARIA Y LA POSESIÓN DE LOS NUEVOS DESIGNADOS ANTE LA SUPERINTENDENCIA, INSISTÍ SOBRE LA EMISIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE PROPÓSITO GENERAL DEBIDAMENTE CERTIFICADOS PARA CONTINUAR CON MI TRABAJO DE AUDITORÍA SOBRE LOS MISMOS, Y CUMPLIR EN TIEMPO DE VIGENCIA DE MI REGISTRO ANTE LAS ENTIDADES DE VIGILANCIA Y REGISTRO MERCANTIL, CON NUESTRA OBLIGACIÓN, ACLARANDO QUE ANTE LA ASAMBLEA ORDINARIA, YA SE HABÍA PRESENTADO EL INFORME PREVIAMENTE CITADO.

EN JUNIO DE 2005, FUI ENTERADO INFORMALMENTE SOBRE LS POSESIÓN DEL NUEVO REVISOR FISCAL, ANTE LA SUPERINTENDENCIA.

A LA FECHA NO CONSTA NINGUNA CONVOCATORIA A ASAMBLEA EXTRAORDINARIA PARA SOMETER LOS ESTADOS FINANCIEROS A SU CONSIDERACIÓN.

MIS INQUIETUDES SON:

¿ES MI OBLIGACIÓN, A PESAR DE QUE EL RETARDO EN LA PREPARACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS, QUE ES RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE LA COOPERATIVA, EMITIR UNA OPINIÓN SOBRE LOS MISMOS?

¿PODRÍA ACTUAR YO COMO REVISOR FISCAL EN LA ASAMBLEA A PESAR DE NO FIGURAR EN LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES, TENIENDO EN CUENTA QUE ESTÁ EXPRESAMENTE PROHIBIDO Y SUJETO A POSIBLES SANCIONES?

¿EN QUE CASO ESPECÍFICO, LA COOPERATIVA DEBERÍA ASUMIR DOBLE COSTO POR HONORARIOS DE REVISORÍA FISCAL, SI TENEMOS EN CUENTA QUE LAS CAUSAS DEL RETARDO Y LAS OMISIONES EN LA PREPARACIÓN ADECUADA DE LA INFORMACIÓN ES RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE LA ENTIDAD Y SIEMPRE ESTUVE PRESTO AL CUMPLIMIENTO DE MIS OBLIGACIONES?

QUIERO ACLARAR QUE EN NINGÚN MOMENTO PRETENDO EVADIR LA RESPONSABILIDAD QUE ASUMÍ AL ACEPTAR EL CARGO Y SOY CONOCEDOR DE LA SITUACIÓN FINANCIERA DE LA COOPERATIVA POR LO QUE CON ALGUNAS PRUEBAS DE AUDITORÍA COMPLEMENTARIAS QUE ESTOY REALIZANDO PUEDO EMITIR MI OPINIÓN SOBRE LOS ESTADOS FINANCIEROS, CON O SIN SALVEDADES. POR LO QUE SE ACLARA QUE ESTA CONSULTA SOLO VA ENCAMINADA A EMARCAR MIS ACTUACIONES EN CONCORDANCIA CON LA NORMATIVIDAD QUE RIGE EL EJERCICIO DE LA REVISORÍA FISCAL”.

RESPUESTA:

Consideraciones previas del Consejo Técnico:

Procede éste Consejo a dar respuesta a su consulta, en forma genérica resaltando aspectos importantes relacionados con la remoción del Revisor Fiscal y el nombramiento de su reemplazo, dentro del contexto expuesto. En éste orden de ideas, es pertinente recordar en primera instancia que una de las funciones de la Asamblea General consiste en elegir al Revisor Fiscal y a su suplente, así como fijar su remuneración (Art. 34 Ley 79 de 1988. Cooperativas); igualmente, tiene la facultad de revocar el nombramiento del Revisor Fiscal en cualquier momento, eligiendo su reemplazo (Arts. 204 y 206 del Código de Comercio);

Sin embargo, como es facultad de la Asamblea General revocar la elección del Revisor Fiscal y elegir su reemplazo, se entiende que una decisión de tal sentido produce la disolución de los vínculos jurídicos entre una y otra parte; y también desaparecen hacia el futuro los derechos y obligaciones que tenga el Revisor Fiscal con la entidad. Pero en el caso de las cooperativas vigiladas por la Superintendencia Solidaria, es requisito indispensable para el ejercicio del cargo por parte del nuevo Revisor Fiscal, haber tomado posesión ante dicha entidad. Por tanto, las obligaciones del Revisor Fiscal saliente persistirán hasta tanto no se verifique éste hecho.

Siendo la posesión del nuevo Revisor Fiscal ante la Superintendencia un acto de carácter público, no será excusa para el Revisor Fiscal saliente, la falta de comunicación del mismo. Por ello, es su deber verificar la fecha a partir de la cual el nuevo Revisor Fiscal toma posesión del cargo ante la Superintendencia Solidaria , toda vez que, la Circular Externa N° 7 de 2003, expedida por la misma entidad, dentro de las personas que deben posesionarse ante la misma incluye al Revisor Fiscal principal y suplente . Igualmente señala que, “efectuada la posesión, los designados de las entidades supervisadas procederán a efectuar la inscripción respectiva ante la correspondiente cámara de comercio. El ejercicio de los cargos antes mencionados sin haber tomado posesión de los mismos cuando la ley así lo exija, dará lugar a las sanciones correspondientes y demás medidas a que haya lugar”2

No obstante, tratándose de sociedades comerciales, que no se encuentran vigiladas por la Superintendencia Solidaria u otro organismo de vigilancia y control, que imponga trámite especial al registro del nombramiento del Revisor Fiscal, es pertinente hacer alusión a lo señalado por el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-021 de 2003 que señala:

“ ( …) concluye que las normas demandadas no pueden ser consideradas constitucionales, sino bajo el entendido de que la responsabilidad que endilgan a los representantes legales y revisores fiscales salientes de sus cargos, mientras se registra un nuevo nombramiento, no puede carecer de límites temporales y materiales. Dichos límites temporales y materiales implican que: (i) Se reconozca que existe un derecho a que se cancele la inscripción del nombramiento del representante legal o del revisor fiscal en todas las oportunidades en que por cualquier circunstancia cesan en el ejercicio de sus funciones. Este derecho acarrea la obligación correlativa de los órganos sociales competentes en cada caso, de proveer el reemplazo y registrar el nuevo nombramiento. (ii) Para el nombramiento del reemplazo y el registro del nuevo nombramiento se deben observar, en primer lugar, las previsiones contenidas en los estatutos sociales. (iii) Si los estatutos sociales no prevén expresamente un término dentro del cual debe proveerse el reemplazo del representante legal o del revisor fiscal saliente, los órganos sociales encargados de hacer el nombramiento deberán producirlo dentro del plazo de treinta días, contados a partir del momento de la renuncia, remoción, incapacidad, muerte, finalización del término estipulado, o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio del cargo. Durante este lapso la persona que lo viene desempeñando continuará ejerciéndolo con la plenitud de las responsabilidades y derechos inherentes a él. A esta conclusión arriba la Corte, aplicando por analogía las normas que regulan la terminación del contrato de trabajo a término indefinido, contenidas en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° del Decreto Ley 2351 de 1956. (iv) Pasado el término anterior sin que el órgano social competente haya procedido a nombrar y registrar el nombramiento de un nuevo representante legal o revisor fiscal, termina la responsabilidad legal del que cesa en el ejercicio de esas funciones, incluida la responsabilidad penal. No obstante, para efectos de la cesación de la responsabilidad a que se acaba de hacer referencia, el representante legal o el revisor fiscal saliente debe dar aviso a la Cámara de Comercio respectiva, a fin de que esa información se incorpore en el certificado de existencia y representación legal correspondiente a la sociedad. (v) Si vencido el término de treinta días y mediando la comunicación del interesado a la Cámara de Comercio sobre la causa de su retiro no se produce y registra el nuevo nombramiento de quien reemplazará al representante legal o al revisor fiscal saliente, este seguirá figurando en el registro mercantil en calidad de tal, pero únicamente para efectos procesales, judiciales o administrativos, sin perjuicio de las acciones que pueda interponer en contra de la sociedad por los perjuicios que esta situación pueda irrogarle. (vi) No obstante todo lo anterior, la falta de publicidad de la causa que da origen a la terminación de la representación legal o de la revisoría fiscal, hace inoponible el acto o hecho frente a terceros, ante quienes el representante legal o revisor fiscal que figure registrado como tal continuará respondiendo para todos los efectos legales.

Los anteriores condicionamientos hacen que la permanencia en el registro mercantil de la inscripción del nombre de quien venía ejerciendo la representación legal o la revisoría fiscal de la sociedad se mantenga una vez producida la causa de su desvinculación, como una forma de garantía a los intereses de terceros y por razones de seguridad jurídica. Empero, pasado el término de treinta días, y mediando comunicación del interesado sobre el hecho de su desvinculación, dicha inscripción adquiere un carácter meramente formal” .

Por otra parte, en relación con la obligación que tiene un Revisor Fiscal de emitir dictamen sobre los estados financieros, éste Consejo abordó el tema de las Normas relativas a la rendición de informes sobre estados financieros (Art. 7º Ley 43 de 1990) en el Pronunciamiento Nº 6 de 1994, del cual, traemos a colación algunos apartes de gran importancia para el caso sometido a consulta:

“OBLIGACION DE EMITIR UN DICTAMEN EN TODO TRABAJO PROFESIONAL:

1. El Contador Público independiente en todos los casos en que haya hecho una revisión de estados o información financiera, ineludiblemente deberá expresar una opinión en los términos del examen que practicó.

2. El Contador Público por la obligación moral y profesional que tiene de informar veraz e imparcialmente al público que leerá sus informes, cuando sea contratado para llevar a cabo un examen de estados financieros está obligado a rendir su dictamen sin importar las circunstancias, pues si realizó su trabajo de auditoría y existieron problemas que no fueron solucionados a su satisfacción, los deberá indicar claramente, así como el efecto que tuvieron en su opinión, independientemente del destino final que su cliente pueda darle a su dictamen.

3. El Contador Público queda asociado a estados o información financiera cuando su nombre aparece al pie o conjuntamente con dicha información. El nombre del Contador Público también queda asociado a estados financieros, cuando utiliza su papelería para la presentación de los mismos.

4. El Contador Público dependiente, en los términos del Código de Ética Profesional, que haya hecho una revisión y deba expresar un dictamen está obligado a indicar las condiciones y grado de dependencia que tiene respecto a la empresa a la que se refieren los estados o la información financiera sobre la cual expresa su opinión.

EL DICTAMEN DEL CONTADOR PÚBLICO:

El resultado de un examen de estados financieros es una opinión que se conoce como dictamen. Cuando esta opinión o dictamen no tiene limitaciones o salvedades se le conoce como dictamen limpio.

El dictamen del Contador Público es el documento formal que suscribe el Contador Público conforme a las normas de su profesión, relativo a la naturaleza, alcance y resultados del examen realizado sobre los estados financieros del ente. La importancia del dictamen en la práctica profesional es fundamental, ya que usualmente es lo único que el público conoce de su trabajo

(…).

Los estados financieros y sus notas son responsabilidad directa y exclusiva de la entidad, por ser declaraciones de la administración. El dictamen de esos estados financieros es responsabilidad exclusiva del Contador Público, éste deberá expresar en forma clara y precisa el grado de responsabilidad que está asumiendo al firmar dicho documento.

DIVERSAS FORMAS DE RENDIR EL CONTADOR PUBLICO INDEPENDIENTE SU DICTAMEN

A continuación se presentan las diversas formas en que el Contador Público puede rendir su dictamen según las circunstancias.

a. Limpio o sin salvedades.

b. Con excepciones.

c. Negativo u opinión adversa.

d. Denegación de dictamen o abstención de opinión.

Abstención de opinión: Una abstención de opinión, declara que el Contador Público no expresa una opinión sobre los estados financieros.

(…).

Denegación de dictamen o abstención de opinión: Debe expresarse una denegación de dictamen o abstención de opinión, cuando la importancia potencial de las limitaciones en el alcance, o en los casos donde las incertidumbres son tan importantes y generalizadas que no es apropiado un dictamen con excepciones.

Cuando se emite una denegación de dictamen o un dictamen adverso, no es apropiado dar un dictamen “fragmentario” sobre ciertos elementos de los estados financieros”.

Hechas las anteriores precisiones, y en relación con el primer interrogante, considera éste Consejo, en lo que tiene que ver con la obligación del Revisor Fiscal de emitir dictamen sobre los estados financieros de la Cooperativa, que tal obligación subsiste durante el periodo en que se encuentra en ejercicio pleno del cargo. En ese sentido, el ente fiscalizador deberá pronunciarse con base en las normas relativas a la rendición de informes, previstas en el artículo 7º de la ley 43 de 1990, y lo hallado en los estados financieros de la Cooperativa, absteniéndose de opinar al respecto cuando las circunstancias así lo ameritan, e informar a la Asamblea General ésta situación, tal como se comenta dentro de la consulta.

Por otra parte, como la Revisoría Fiscal fue revocada en el mes de marzo de 2005, y del interrogante Nº 2 se entiende que se indaga por la posibilidad de actuar como Revisor Fiscal en una próxima Asamblea, se recuerda al consultante que su labor debe ejercerse hasta el momento en el que el nuevo Revisor Fiscal de la Cooperativa toma posesión ante la entidad competente. Durante este lapso el Revisor Fiscal ejercerá el cargo con la plenitud de las responsabilidades y derechos inherentes a él.

Finalmente, en cuanto al costo de honorarios por Revisoría Fiscal que debe asumir la Cooperativa, sobre el particular, es pertinente aclarar al consultante que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en cumplimiento de las funciones que le son propias y en ejercicio de sus competencias constitucionales, orienta y emite conceptos en forma general y abstracta, los cuales no constituyen actos administrativos sino respuestas a consultas de los ciudadanos o de personas jurídicas de derecho público o privado para la aclaración personal de sus inquietudes sobre temas relacionados con los principios de contabilidad y su aplicación y las normas y procedimientos de auditoría. Por lo tanto, su interrogante tiene un referente de tipo contractual, que escapa a nuestra competencia, y por ello, es un tema cuya discusión corresponde a las partes interesadas.

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que sus efectos son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no compromete la responsabilidad de la entidad que la atiende, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra ella no procede recurso alguno.

Cordialmente,

HAROLD ÁLVAREZ ÁLVAREZ
Presidente
Consejo Técnico de la Contaduría Pública.

HAA/CPSC

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