Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 20359 de 06-02-2012


Actualizado: 6 febrero, 2012 (hace 12 años)

Ministerio de Salud y Protección Social
Concepto 20359

06-02-2012

Asunto: Aportes a la seguridad social en caso de reintegro en virtud de fallo judicial.

Respetada señora Margarita María:

Procedente de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre el pago de aportes en salud y pensiones en los casos de reintegro de un trabajador en virtud de lo dispuesto en fallo judicial. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:

En materia de aportes al Sistema de Pensiones, debe señalarse que el numeral 1 del Artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Artículo 3 de la Ley 797 de 2003, señala que serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o corno servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que se adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

De igual forma, el Artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Artículo 7 de la Ley 797 de 2003, indica que durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados, los empleadores, contratistas, con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

Respecto a los aportes en salud, el numeral 1 del literal a) del Artículo 157 de la Ley 100 de 1993, establece que los afiliados al sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el Capítulo I del Título III de la Ley 100 de 1993.

El Decreto 806 de 1998 " Por el cual se reglamenta la afiliación al régimen de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”, señala en el Artículo 26, que las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al régimen contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.

Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud:


1. Como cotizantes:

a. Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, incluidas aquellas personas que presten sus servicios en las sedes diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país;

(..)”

La Ley 100 de 1993, establece en el Articulo 177, que las Entidades Promotoras de Salud son las Entidades responsables de la afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan obligatorio de salud a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía.

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De otra parte, el inciso 3 del Artículo 65 del Decreto 806 de 1998, establece que para los servidores públicos, las cotizaciones se calcularán con base en lo dispuesto en el Artículo 6 del Decreto 691 de 1994, norma modificada por el Decreto 1158 de 1994.

De esta forma, se tiene que conforme lo indica el numeral 1 del Artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Artículo 3 de la Ley 797 de 2003 en pensiones, y el numeral 1 del literal a) del Artículo 157 de la Ley 100 de 1993 en materia de salud, los aportes en salud y pensiones de todo servidor público o trabajador particular son obligatorios, razón por la cual, se considera procedente que en el caso objeto de consulta la entidad empleadora efectúe los aportes en salud y pensiones a los cuales esta obligada respecto del trabajador reintegrado, toda vez que mediante la sentencia se ha ordenado el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, entendiendo dicho aspecto como si durante el tiempo en que la persona estuvo retirada del servicio, hubiera laborado ( sin solución de continuidad).

De esta forma y teniendo en cuenta que por la cancelación de salarios del trabajador reintegrado se genera el pago de aportes a la seguridad social, considera esta Dirección frente a lo consultado, que los aportes en salud y pensiones del trabajador deben ser girados a la EPS y AFP en donde el mismo se encuentre afiliado.

Hecha la precisión anterior y frente al tema del pago de aportes en salud, esta Dirección considera que si durante el tiempo de desvinculación el trabajador laboro y con ello cotizó, los aportes deben ser girados a la EPS en donde la persona haya estado afiliada como independiente o como dependiente. No obstante lo anterior, si durante un lapso de tiempo la persona no estuvo cotizando a una EPS o estaba afiliada al régimen subsidiado, los aportes en salud como recursos parafiscal de obligatorio recaudo debería ser girado al Fosyga, aspecto en el cual le aconsejamos consultar lo pertinente ante la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social de este Ministerio.

El Anterior concepto tiene los efectos determinados en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

DENISSE GISELLA RIVERA SARMIENTO
Directora Jurídica ( E)

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