Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 207153 de 14-07-2011


Actualizado: 14 julio, 2011 (hace 13 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 207153

14-07-2011

Asunto: Radicado 177376. Vacaciones.

Señora Elizabeth:

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta sobre los días de vacaciones pendientes por disfrutar, en los siguientes términos:

En primer lugar, debe señalarse que según el Artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo, al trabajador le corresponde por cada año de trabajo, 15 días hábiles consecutivos de vacaciones o proporcional por fracción de año.

Por su parte, el Artículo 192 del citado Código señala la forma de liquidar las vacaciones, así:

"ARTÍCULO 192 REMUNERACIÓN.
1. Durante el periodo de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en  que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras

2. Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan." (subrayado fuera de texto)

De la citada disposición normativa, se colige que una vez el trabajador cumple con el año de servicios, el empleador debe concederle el derecho a 15 días hábiles de vacaciones y pagarle estos días o los que corresponda, al momento en que el trabajador empiece a disfrutarlas, de manera que, cuando el trabajador salga a vacaciones recibirá el salario por los días en que estará ausente del trabajo, en virtud de su descanso, y una vez se reintegre, recibirá la remuneración correspondiente al tiempo restante.

Una vez concedidas las vacaciones, ya sea de oficio o a petición del trabajador, puede presentarse que éstas se vean interrumpidas por disposición del empleador, pero en todo caso, el trabajador no pierde el derecho a reanudar su descanso. Así lo dispuso el Artículo 188 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual señala:

“ARTICULO 188. INTERRUPCIÓN.

Si se presenta interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones, el trabajador no pierde el derecho a reanudarlas".

Lo anteriormente indicado frente al tema objeto de consulta significa que si el empleador concede las vacaciones, deberá remunerar todo el tiempo que duren las vacaciones con el salario que esté devengando el trabajador al momento de iniciar su disfrute; y si este descanso es interrumpido por el empleador, el trabajador posteriormente tendrá derecho a disfrutar los días faltantes, sin que el empleador deba remunerarlos nuevamente, pues como se indicó anteriormente, las vacaciones son canceladas en su totalidad al momento de salir el trabajador a disfrutar de su descanso.

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La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRÁN
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

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